CSJ - STL18230-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18230-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA LETICIA MEJÍA VARGAS instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica y motivación judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que María Leticia Mejía Vargas instauró proceso ordinario laboral contra Blanca Nidia Ramírez Romero, para que seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00 SCLAJPT-11 V.00 declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de enero de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2020. Asimismo, se estableciera que el vínculo laboral finiquitó por causas atribuibles a la empleadora, debido a que no le pagó los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondían.
Asimismo, se estableciera que el vínculo laboral finiquitó por causas atribuibles a la empleadora, debido a que no le pagó los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondían. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la encausada a pagarle los aportes al sistema de seguridad social causados durante toda la relación laboral, así como las primas legales, compensación de vacaciones y dotación, cesantías, intereses a las mismas, sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnizaciones por falta de cotización al sistema de seguridad social y por despido sin justa causa previstas en los artículos 259 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resultara probado extra y ultra petita. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, bajo el radicado 25386-31-03-0012023-00117-00, autoridad que, en fallo de 15 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, la demandante presentó recurso de apelación, que el funcionario de conocimiento concedió en efecto suspensivo y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. A su vez, el Colegiado resolvió la alzada en providencia de 24 de septiembre de 2025, así: 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00
Judicial de Cundinamarca. A su vez, el Colegiado resolvió la alzada en providencia de 24 de septiembre de 2025, así: 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00
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Primero. Revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre que entre la demandante Blanca Nidia Ramírez Romero, en su calidad de trabajadora, y la señora María Leticia Mejía Vargas, como empleadora, existió una relación contractual del orden laboral desde el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, en la que la demandante ejercía labores por días, remunerándose el día trabajado en la suma de $50.000, acorde con lo considerado.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con las salvedades expuestas en la parte motiva de esta providencia y declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
Tercero: Condenar a la demandada María Leticia Mejía Vargas a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos y sumas debidamente indexadas al momento de su pago: Auxilio de Cesantías: $1.189.624,37 Intereses a las cesantías: $3.482,75 Prima de servicios: $101.439,39 Compensación por vacaciones: $94.286,62
Cuarto: Condenar a la demandada María Leticia Mejía Vargas a pagar los aportes a seguridad social en pensiones de la demandante Blanca Nidia Ramírez
Compensación por vacaciones: $94.286,62
Cuarto: Condenar a la demandada María Leticia Mejía Vargas a pagar los aportes a seguridad social en pensiones de la demandante Blanca Nidia Ramírez Romero, por el tiempo laborado entre el 1.º de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020 con sujeción al IBC determinado para cada periodo, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, a través de un cálculo actuarial que debe liquidarse con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.
Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliada o, en su defecto, informe a cuál se va a afiliar, al cabo de lo cual la parte demandada tiene plazo de 5 días hábiles para elevar solicitud de cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, y una vez obtenido el monto, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, so pena de actualización. Notificada la anterior determinación, las partes no formularon recurso alguno. La demandada en el proceso, actual accionante, acude a la tutela porque considera que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores, al expedir la providencia de 24 de septiembre de 2025, toda vez que incurrió en «[d]efecto fáctico por omisión y valoración arbitraria de
porque considera que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores, al expedir la providencia de 24 de septiembre de 2025, toda vez que incurrió en «[d]efecto fáctico por omisión y valoración arbitraria de 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00 SCLAJPT-11 V.00 la prueba», ya que, a su juicio, de los elementos persuasivos aportados al plenario podía evidenciarse que no fungió como verdadera empleadora de la demandante, tal como lo afirmó el juez de primera instancia. Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales, que se revoque dicho proveído y, en su lugar, se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2025 y se admitió mediante auto siguiente, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en controversia. Dentro del término de traslado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió envió el link del expediente objeto de queja. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es
diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 24 de septiembre de 2025, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00
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Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las condenas impuestas contra la demandada, las cuales superan la suma de $170.820.000, monto equivalente a 120 mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo censurado -2025-, pues de este proveído se extrae que se le condenó, entre otros rubros, al pago del cálculo actuarial por la falta de cotización al sistema de seguridad
mensuales vigentes para la fecha de expedición del fallo censurado -2025-, pues de este proveído se extrae que se le condenó, entre otros rubros, al pago del cálculo actuarial por la falta de cotización al sistema de seguridad social durante la vigencia de la relación laboral, esto es desde 1.º de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la allí convocada y aquí actora no empleó el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02346-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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