CSJ - STL18231-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 Acta 40 Bogotá D. C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MILTON ARANGO HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 17 de septiembre de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 SCLAJPT-04 V.00 hoy tutelante promovió demanda de pertenencia contra Olga Martínez Iannnini, con el fin de que se declarara que había obtenido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de dos predios cuyas matrículas inmobiliarias identificó. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del
prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de dos predios cuyas matrículas inmobiliarias identificó. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot bajo el radicado 253073103-002-2015-00219-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 20 de octubre de 2015 y ordenó la notificación a la demandada. En el término oportuno, esta última presentó demanda de reconvención, en la que solicitó se declarara que era la titular real del dominio pleno y absoluto de los predios objeto de controversia y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a Milton Arango Hernández a restituirlos a su favor. A través de proveído de 19 de octubre de 2023, el juez cognoscente requirió al demandante principal para que «procediera con la instalación de la valla o aviso previstos en el numeral 6 del artículo 675 del C.G.P. y portara registro fotográfico». Asimismo, para que «surtiera la notificación de Sandra Patricia Romero Valderrama, Luis Antonio Jaimes Sandoval, Gonzalo Enrique Mora Pallares, Juan Carlos Izquierdo Butitica», no obstante, dicho extremo no cumplió con lo ordenado, considerado necesario por el juzgado para continuar con el trámite de la demanda. Por lo anterior, mediante proveído de 27 de febrero de 2024, el director del proceso decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en lo atinente a la demanda inicial y prosiguió con la demanda de reconvención antes mencionada.
Por lo anterior, mediante proveído de 27 de febrero de 2024, el director del proceso decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en lo atinente a la demanda inicial y prosiguió con la demanda de reconvención antes mencionada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01
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Contra dicha determinación, Olga Martínez Iannini, demandada principal y demandante en reconvención, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, pero el despacho los declaró improcedentes en auto de 19 de abril de 2024, al estimar que en la decisión recurrida únicamente se terminó el proceso de pertenencia respecto de la demanda principal, de modo que la recurrente carecía de interés para interponerlos, porque su demanda de reconvención sí continuaba. A su turno, el demandante principal no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró el desistimiento tácito. En sentencia de 29 de mayo de 2025, el despacho cognoscente declaró que el dominio de los inmuebles objeto de litigio pertenecía a Olga Martínez Iannini y ordenó a Milton Arango Hernández que, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, los restituyera a su legítima propietaria. Inconforme con la determinación adoptada, el demandante principal, vencido en juicio, interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para que se surtiera la alzada. El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para que se surtiera la alzada. El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, en pronunciamiento de 24 de junio de 2025, admitió la alzada y concedió al recurrente, «el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente la apelación interpuesta dentro del presente asunto», advirtiéndole que, «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01
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Vencido el término concedido, a través de auto de 19 de agosto del año que avanza, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación, al considerar que el apelante no cumplió con la sustentación ordenada. En sede de tutela, el convocante reprochó el auto mencionado en el párrafo anterior, con fundamento en que debió tenerse en cuenta que presentó un escrito de sustentación ante el juez de primera instancia, dirigido no sólo a este funcionario sino también «ante el superior, ya que, si se observa, el escrito respectivo se dirige es ante él». Conforme a lo anterior, si bien el promotor no formuló una pretensión concreta, infiere la Sala, de conformidad con el escrito de tutela, que lo pretendido es que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del
pretensión concreta, infiere la Sala, de conformidad con el escrito de tutela, que lo pretendido es que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se admita el recurso de apelación y se continúe con el trámite de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 5 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 10 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó negar el amparo constitucional, al estimar que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 SCLAJPT-04 V.00 que las decisiones adoptadas al interior del proceso que motivó la tutela se encuentran ajustadas a derecho y de conformidad con la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró
amparo el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que el convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 SCLAJPT-04 V.00 y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 19 de agosto de 2025, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación en el juicio cuestionado.
Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la aspiración anterior no está llamada a salir avante, toda vez que el proponente quebrantó el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 SCLAJPT-04 V.00 requisito de subsidiariedad analizado, en la medida que tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que censura, que era la vía idónea para rebatirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Así las cosas, el petente debió manifestar las razones de inconformidad frente al auto de 19 de agosto de 2025, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes, situación que no ocurrió.
De otra parte, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar dicho carácter residual y avalar la intervención urgente del juez constitucional.
Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01 SCLAJPT-04 V.00 asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04377-01
SCLAJPT-04 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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