CSJ - STL18231-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18231-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 Acta 34
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que MARÍA SHIRLEY CRUZ CAMARGO instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 2 se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro
Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, como consecuencia de ello, se ordenara el traslado de sus aportes a Colpensiones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310501020210041900, autoridad que, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado solicitado y condenó a Colpensiones a restablecer y recibir la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, así como a registrar en su historia laboral las semanas cotizadas durante su vinculación al régimen de ahorro individual.
Asimismo, ordenó a Colfondos S. A. entregar y devolver todas las sumas existentes en la cuenta individual de la afiliada y a las AFP Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia
S. A. reintegrar, con destino al régimen de prima media, las sumas descontadas a Cruz Camargo durante su vinculación a dichas sociedades administradoras, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconformes, Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia
S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron recursos
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconformes, Porvenir S. A., Protección S. A., Skandia
S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación y, por medio de sentencia de 29 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a las tres primeras impugnantes de la indexación de los conceptos objeto de condena. Además, absolvió al fondo público de las costas impuestas por el a quo y confirmó el fallo en los demás aspectos.
En desacuerdo con lo resuelto, Colfondos S. A., Porvenir
S. A. y Skandia S. A., presentaron recursos extraordinarios de casación, sin embargo, a través de auto de 25 de noviembre de 2025, el colegiado negó su concesión con fundamento en que no acreditaron el interés económico para recurrir.
Las tres administradoras en mención presentaron recursos de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, por medio de proveído de 16 de febrero de 2026 el tribunal se mantuvo en lo decidido y concedió la queja.
En sede de tutela, la promotora afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el colegiado no ha remitido el expediente a esta Sala Laboral de la Corte para que resuelva el mencionado remedio vertical.
Alega que esa tardanza vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que «la demora injustificada ha hecho que no pueda acceder a [su] pensión de vejez».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00
Alega que esa tardanza vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que «la demora injustificada ha hecho que no pueda acceder a [su] pensión de vejez».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00
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De lo manifestado se extrae que, en sede de tutela, aspira a que se ordene al Tribunal remitir de manera inmediata el expediente a la Corte para surtir la queja o, subsidiariamente, al juez de origen para proseguir con el trámite de cumplimiento de la sentencia.
La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre de 2026 y se admitió a través de auto de 4 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja para que ejercieran su defensa.
En el término concedido, el despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que, según informe secretarial, el expediente tardó en remitirse a esta Sala de Casación Laboral, debido a que se encontraba pendiente el salvamento de voto de la magistrada Lucy Stella Vásquez.
Agregó que, con todo, el 8 de septiembre de 2026 la togada lo presentó, con lo cual se superaba el impedimento para la remisión del expediente a este órgano de cierre y se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso
para la remisión del expediente a este órgano de cierre y se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00
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Colpensiones alegó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora y solicitó se negara el amparo invocado.
Protección S. A. manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales para su procedencia, así como también argumentó la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Porvenir S. A. y Colfondos S. A. alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación del presente trámite de amparo.
Skandia S. A. indicó los reparos que tenía contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, motivo por el que presentó «todos los recursos en aras de hacer uso de todos los medios de defensa dentro de la jurisdicción».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el
de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 6 las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00
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De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos
garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en inane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Respecto a dicha temática , en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo al considerar que la tardanza del tribunal accionado en remitir el expediente censurado a esta Sala de Casación Laboral para que resuelva el recurso de queja, vulneró sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, esta Corporación advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela,
fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que, revisado el pronunciamiento de la autoridad accionada y verificadas las actuaciones surtidas al interior del expediente en el sistema SIUGJ, se evidenció que mediante oficio 3813 del 11 de septiembre de 2026, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta Sala de Casación Laboral el expediente n.° 11001310501020210041900, a fin de que se surta el recurso de queja interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone negar el amparo implorado.
Finalmente, en lo referente a la pretensión subsidiaria consistente en que se ordene al tribunal la devolución del expediente al juez de primera instancia, se advierte que no es procedente, precisamente porque se encuentra pendiente la resolución del recurso de queja en mención , etapa necesaria para establecer si el proveído del ad quem cobra o no firmeza y es susceptible de ser ejecutado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
necesaria para establecer si el proveído del ad quem cobra o no firmeza y es susceptible de ser ejecutado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02482-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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