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CSJ - STL18232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18232-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JORGE GUILLERMO CASTELLANOS y MARÍA HERMINDA VELANDIA LAGOS interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 1.º de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Gustavo Rojas Suárez demandó a José Loreto Lozano Cárdenas, a fin de que se declarara laRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 existencia de un contrato de trabajo entre ellos vigente del 9 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las acreencias laborales adeudadas. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del

2014 al 12 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las acreencias laborales adeudadas. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el radicado n.° 15176-31-03-001-201800077-00, autoridad que, en fallo de 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión impugnada. Posteriormente, el demandante presentó demanda ejecutiva laboral ante el juzgado de conocimiento, con radicado 15176-31-53-001-202300169-00, para que se librara mandamiento de pago a su favor por los conceptos reconocidos en los fallos declarativos. A través de auto de 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá resolvió: PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de GUSTAVO ROJAS SUÁREZ en contra JOSÉ LORETO LOZANO CÁRDENAS para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, pague las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de quince MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS MCTE. ($15.157.805), por concepto de acreencias laborales.

1.2. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

OCHOCIENTOS CINCO PESOS MCTE. ($15.157.805), por concepto de acreencias laborales. 1.2. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($16.800.000), por concepto de la sanción moratoria del artículo 65 CST causada entre el 13 de diciembre de 2016 y el 12 de diciembre de 2018.

1.3. Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma de las acreencias laborales a la que fue condenado el demandado en la sentencia (numeral 1.1 de 2Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 esta providencia), a partir del 13 de diciembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago respectivo.

1.3. Por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MCTE ($980.657), por concepto de costas y agencias en derecho liquidadas y aprobadas en el proceso ordinario laboral base de la ejecución.

SEGUNDO: Librar mandamiento ejecutivo a favor de GUSTAVO ROJAS SUÁREZ en contra de JOSÉ LORETO LOZANO CÁRDENAS, a efectos de que el ejecutado realice, el pago de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones con un salario base de cotización equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) durante el periodo comprendido entre el durante el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2014 y el 12 de

Seguridad Social en Pensiones con un salario base de cotización equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) durante el periodo comprendido entre el durante el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2014 y el 12 de diciembre de 2016, al Fondo de Pensiones COLPENSIONES teniendo en cuenta el cálculo actuarial que tal entidad certifique.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado ELKIN ALFONSO

CORTÉS GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 6.766.661 y de la T.P. No. 77.120 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del demandante GUSTAVO ROJAS SUÁREZ, en los términos y para los fines del memorial poder otorgado.

CUARTO: Notificar esta providencia a la parte ejecutada de forma personal conforme a los ritos procesales establecidos en el artículo 291 del C.G.P o la Ley 2213 de 2022, según corresponda, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, Carga que le asiste a la parte actora en los términos del Estatuto Procesal vigente, para lo cual deberá allegar las constancias de rigor.

Después, el demandante solicitó medida cautelar, en los siguientes términos: El embargo y posterior secuestro de todos los siguientes semovientes (ganado vacuno, cabalgares, ovinos), ubicados en las siguientes fincas: LA PEÑA, GACHITAS Y/O EL RECUERDO, y EL ALJIBE, Vereda resguardo jurisdicción del Municipio de Saboyá.

Los semovientes se encuentran dentro los bienes inmuebles indicados

GACHITAS Y/O EL RECUERDO, y EL ALJIBE, Vereda resguardo jurisdicción del Municipio de Saboyá.

Los semovientes se encuentran dentro los bienes inmuebles indicados anteriormente los denuncio bajo la gravedad del juramento como de propiedad del demandado José Loreto Lozano Cárdenas.

En el mismo sentido y con fin de reafirmar lo anterior solicito a su señoría escuchar en testimonio a las siguientes personas, a las cuales les consta que los semovientes que se encuentren dentro de las fincas indicadas son de propiedad del señor José Loreto Lozano Cárdenas, todos mayores de edad y vecinos:

Dwillam José Cortés Gómez, teléfono celular 3142081911 Aristóbulo Cortés, celular 3107984611 3Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 German Rojas, celular 3104557963 […] A través de proveído de 30 de abril de 2024, el juzgado requirió al apoderado del ejecutante para que informara con qué hierro o marca se encontraban registrados los animales -aportando imagen del mismocuyo secuestro solicitó, «a efectos de verificar que estos son propiedad del demandado, así como su estado actual, so pena de entender desistida la petición». El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación frente a la decisión precedente y, por medio de proveído de 21 de mayo de 2024, el juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de los semovientes correspondientes a ganado vacuno, cabalgares y ovinos de

apelación frente a la decisión precedente y, por medio de proveído de 21 de mayo de 2024, el juzgado accionado decretó el embargo y secuestro de los semovientes correspondientes a ganado vacuno, cabalgares y ovinos de propiedad del encausado, ubicados en las fincas La Peña, Gachitas y/o El Recuerdo y El Aljibe, de la vereda Resguardo del municipio de Saboyá. Asimismo, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio para la práctica de dicha diligencia, advirtiendo que «deberá tener presente la eventual necesidad de la solicitud probatoria de testigos, hecha por el apoderado de la parte actora [y] en caso de que los semovientes tengan hierros o marcas quemadoras, el secuestro NO podrá practicarse como quiera que el apoderado NO ha acreditado tal circunstancia pese a requerimiento previo». El 27 de mayo de 2024, el ejecutado formuló contra el mandamiento de pago las excepciones que denominó «falta de capacidad económica y sobre los intereses». El 12 de junio de 2024 se libró el despacho comisorio para adelantar la diligencia de secuestro de los mencionados semovientes. 4Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00

A través de proveído de 18 de diciembre de 2024, el juzgado profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

sentencia anticipada, mediante la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito. El 10 de junio de 2025, el juzgado comisionado practicó la diligencia de secuestro y entregó en depósito los 31 semovientes vacunos secuestrados al demandado José Loreto Lozano Cárdenas, para que los administrara bajo la tutela del secuestre designado, advirtiéndole que no los podía vender, enajenar ni disponer de ellos, so pena de incurrir en trámites y consecuencias penales. El 17 de junio de 2025, el secuestre solicitó autorización para la venta de los semovientes, al estimar que estaban expuestos a ser vendidos, enajenados, deteriorados o desaparecidos por el demandado. De otra parte, solicitó que se iniciaran acciones de carácter legal contra este y se le impusieran sanciones civiles y penales. Devuelto el despacho comisorio debidamente diligenciado, mediante auto de 22 de julio de 2025 el despacho de conocimiento lo agregó al expediente e instó al secuestre para que, si lo estimaba pertinente, iniciara las gestiones ante las autoridades competentes contra el ejecutado por las conductas denunciadas. Asimismo, corrió traslado a este último del informe allegado por el secuestre, para que se pronunciara sobre la presunta venta de dos de los semovientes secuestrados que le fueron dejados en depósito. El 29 de julio de 2025, el ejecutado manifestó al despacho accionado

presunta venta de dos de los semovientes secuestrados que le fueron dejados en depósito. El 29 de julio de 2025, el ejecutado manifestó al despacho accionado que no había vendido ningún semoviente, pues no eran de su propiedad ni 5Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 estaba facultado para ejercer ese tipo de actos; por tanto, tachó de falsedad lo manifestado al respecto por el secuestre. Días después, concretamente el 1.° de agosto de 2025, Jorge Guillermo Castellanos y María Herminda Velandia Lagos, hoy accionantes, le manifestaron al director del proceso su desacuerdo con todas las decisiones relativas al decreto de la medida cautelar sobre los semovientes y, por tanto, solicitaron el levantamiento de la misma, con fundamento en que eran los dueños reales de aquellos. Sin aguardar a la resolución de dicha aspiración, dichos terceros acudieron a esta acción de amparo, por estimar que el juez convocado lesionó sus garantías al proferir el auto de 21 de mayo de 2024 a través del cual decretó medidas cautelares sobre semovientes que, afirmaron, son de su propiedad y no del ejecutado en el proceso. En ese orden, se extrae que solicitaron al juez de tutela levantar inmediatamente dichas cautelas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2025, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que la admitió mediante auto del día

La acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2025, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente, en el que ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá solicitó declarar improcedente la acción 6Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 impetrada por la parte actora, «como quiera que lo pretendido es una tercera instancia, en total desmedro del principio de seguridad jurídica». Además, remitió el link del expediente digital del proceso objeto de queja. El vinculado José Loreto Lozano Cárdenas coadyuvó la petición de resguardo, solicitó amparar los derechos fundamentales de los accionantes y dejar sin efectos la medida cautelar y la diligencia de embargo practicada el 10 de junio de 2025, pues, en su sentir, se ejecutó en contravía de lo dispuesto en el despacho comisorio y desconoció unas de las manifestaciones que presentó en la diligencia. La apoderada de los hoy accionantes en el proceso ejecutivo afirmó que se encontraron graves inconsistencias en la diligencia de secuestro adelantada por el juzgado comisionado, pues no se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y tampoco se dejó constancia de ello en el acta de la diligencia.

adelantada por el juzgado comisionado, pues no se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y tampoco se dejó constancia de ello en el acta de la diligencia. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado profirió fallo de 1.º de octubre de 2025, en el que negó el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que los precursores acudieron a la tutela cuando la procedencia del levantamiento de la medida cautelar era aún un tema pendiente de decisión por parte del Juzgado. De otra parte, destacó que, revisada la consulta de actuaciones de la Rama Judicial, quedaba en evidencia que, durante el trámite de tutela, concretamente el 23 de septiembre de 2025, el juzgado resolvió desfavorablemente dicha solicitud de levantamiento de cautelas, providencia contra la cual, adujo, «proceden otros mecanismos de defensa 7Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso ejecutivo como los recursos de ley para debatir la controversia planteada por los accionantes».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los mismos argumentos del escrito inicial.

Además, indicaron que los recursos ordinarios contra el auto que negó el levantamiento de las medidas preventivas «no resultan inmediatamente efectivos para la protección de sus derechos vulnerados».

IV. CONSIDERACIONES

inicial. Además, indicaron que los recursos ordinarios contra el auto que negó el levantamiento de las medidas preventivas «no resultan inmediatamente efectivos para la protección de sus derechos vulnerados».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

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De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar y agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente

alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Claro lo anterior y de conformidad con los antecedentes narrados previamente, se reitera que los precursores acudieron a la acción constitucional, con el fin de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso ejecutivo número 202300169-00, sobre semovientes que, aducen, son de su propiedad y no del allí ejecutado. Pues bien, al respecto, lo primero que la Sala advierte es que, en efecto, como acertadamente lo señaló el juez constitucional de primer grado, previo a acudir a la acción constitucional, los accionantes presentaron los mismos reparos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá , aspiración que, al momento de acudir a la acción de resguardo, se encontraba pendiente de resolver. 9Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

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de Chiquinquirá , aspiración que, al momento de acudir a la acción de resguardo, se encontraba pendiente de resolver. 9Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, surge evidente que los precursores presentaron el resguardo de manera prematura, desconociendo con ello el requisito de subsidiariedad, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional estaban a la espera de la definición del asunto; por tanto, les correspondía aguardar a que ello fuera resuelto por el juez natural y no apresurarse a pedir la intervención del juez de tutela.

Ahora, cierto es, como también lo destacó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que en el curso del trámite tuitivo el juez natural profirió auto de 23 de septiembre de 2025, en el que resolvió negativamente el levantamiento de las cautelas, decisión contra la cual ciertamente los quejosos tienen la posibilidad de interponer los recursos de ley que consideren pertinentes, sin pretender interferir en el contenido de dicha determinación, a través del presente instrumento de resguardo, pues el operador constitucional no puede pronunciarse, máxime que dicho proveído se profirió durante el trámite de este mecanismo y no fue objeto de reparo alguno en el escrito inaugural, lo que lo tornaría en un hecho nuevo. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

un hecho nuevo. Por tales motivos, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10044-01

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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