CSJ - STL18232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18232-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00 Acta 34

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela que MÓNICA GONTOVNIK HOBRECHT instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La promotora acude al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante promovió proceso ordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 2 laboral contra la Fundación Universidad del Norte y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera de las mencionadas desde el 17 de enero de 2005 que se mantenía vigente.

Así mismo, se declarara que la referida empleadora actuó de mala fe al inducirla a solicitar ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, «sin cumplir con el requisito de no poder seguir cotizando al fondo de

Así mismo, se declarara que la referida empleadora actuó de mala fe al inducirla a solicitar ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, «sin cumplir con el requisito de no poder seguir cotizando al fondo de pensiones» y que una vez le fue reconocida dicha indemnización, la empleadora dejó de cotizar a su favor ante la administradora.

En consecuencia, solicitó que se la condenara al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, estos últimos en la modalidad de lucro cesante futuro o, de forma subsidiaria, a afiliarla al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar a la administradora Colpensiones los aportes a pensión debidamente indexados, con los intereses moratorios correspondientes, desde el mes de mayo de 2014 hasta la fecha en que culmine el vínculo laboral entre las partes. Asimismo, en caso de darse este último evento, pagara las cotizaciones a pensión que hicieren falta para adquirir su derecho pensional.

Finalmente, solicitó que se condenara a Colpensiones a aceptar su afiliación, a recibir las sumas provenientes de la universidad y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

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El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n.° 08001310500520220031000, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2022 y, a través de proveído de 14 de junio de 2023, remitió el

08001310500520220031000, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2022 y, a través de proveído de 14 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del acuerdo CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Agotadas todas las etapas procesales, en sentencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: Absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.

TERCERO: En caso de no ser apelada se ordena la remisión del presente proceso a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos del surtir el grado Jurisdiccional de Consulta de la anterior decisión.

Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación y, mediante sentencia de 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos la absolución en

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos la absolución en cuanto a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, para en su lugar condenarla al pago de los aportes al sistema general de pensiones ante COLPENSIONES que dejaron de efectuarse desde el mes de mayo de 2014 y durante la vigencia de la relaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

SCLAJPT-11 V.00 4 laboral con la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la demandante, señora

MÓNICA GONTOVNIK HOBREC[HT].

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

El 19 de junio de 2025, la actora solicitó aclaración y adición de la sentencia y el 24 siguiente la Fundación Universidad del Norte presentó recurso extraordinario de casación.

Mediante proveído de 30 de enero de 2026, el Colegiado accionado resolvió la solicitud de la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, proferida por esta Sala, en el sentido de indicar que la demandante, señora MÓNICA GONTOVNIK HOBREC[HT], deberá mancomunadamente con la entidad demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE hacerse cargo de la suma porcentual que le ha sido establecida como

de indicar que la demandante, señora MÓNICA GONTOVNIK HOBREC[HT], deberá mancomunadamente con la entidad demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE hacerse cargo de la suma porcentual que le ha sido establecida como afiliada por la Ley conforme a su IBC, y atendiendo a los cálculos aritméticos que previamente haga la a ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: Negar la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte actora […]

Posteriormente, a través de providencia de 13 de abril de 2026, el tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, con fundamento en que no contaba con interés económico para recurrir.

En desacuerdo, la Fundación Universidad del Norte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

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Por su parte, la demandante presentó recurso de súplica contra el auto de 13 de abril de 2026, a fin de que este se revocara y, en su lugar, se declarara la «no procedencia o estudio del recurso de casación laboral», con base en que dicho remedio vertical no se presentó dentro del término de ley.

El 21 de abril de 2026, la demandante se pronunció frente a los recursos interpuestos por la fundación demandada y, los días 2 de junio y 5 de agosto siguiente, presentó escritos de impulso procesal.

En sede de tutela, la promotora afirma que el tribunal aún no ha resuelto los recursos de reposición y, en subsidio,

demandada y, los días 2 de junio y 5 de agosto siguiente, presentó escritos de impulso procesal.

En sede de tutela, la promotora afirma que el tribunal aún no ha resuelto los recursos de reposición y, en subsidio, queja, presentados por la demandada, ni el de súplica por ella interpuesto, tardanza que, en su sentir, vulnera sus prerrogativas constitucionales, ya que es una adulta mayor de 74 años y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional que requiere urgentemente la continuación y definición del litigio.

Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver los recursos mencionados.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2026, en el que se ordenó correr traslado a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En dicho término, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el

trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular con el fin de evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso, radica en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial en la resolución de

de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.

Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe decidir en el presente caso, radica en establecer si el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial en la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, queja, así como el de súplica y, en caso afirmativo, si es viable ordenarle porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 8 esta senda proferir la s decisiones que en derecho correspondan.

En esa dirección, al analizar la documental allegada al expediente de tutela, se reitera que los recursos presentados por las partes contra el auto de 13 de abril de 2026, se radicaron los días 15 y 16 de abril de este mismo año y que el colegiado corrió traslado de estos mediante fijación en lista de 21 de abril siguiente, sin que se adviertan actuaciones posteriores encaminadas a resolver tales medios de impugnación.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación establece que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto los medios de impugnación en mención, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que las partes los radicaron no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la

la forma que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para intervenir en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cualesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00 SCLAJPT-11 V.00 9 actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; sin embargo, se exhortará al juez plural a que resuelva las mencionadas solicitudes presentadas por la accionante los días 2 de junio y 5 de agosto de 2026, debido a que aún no las ha decidido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para que resuelva las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante los días 2 de junio y 5 de agosto de 2026.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02514-00

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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