CSJ - STL18233-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18233-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18233-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIANA GABRIELA

VELÁSQUEZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Diana Gabriela Velásquez Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el objeto de que se reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación -IBL correspondiente a los últimos diez años de cotización y una tasa de reemplazo del 73 %, para una mesada inicial de $4.408.366; asimismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios a que hubiera lugar y las costas del proceso.

73 %, para una mesada inicial de $4.408.366; asimismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios a que hubiera lugar y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió la reliquidación de la prestación con el mismo IBL y una tasa de reemplazo del 70,5 %.

El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas, al establecer que la mesada resultante de la liquidación era inferior a la reconocida por dicha entidad de seguridad social.

Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, al considerar, tal como lo determinó el a quo, que la mesada resultante de la liquidación era inferior a la reconocida por Colpensiones y, por tanto, no había lugar a la reliquidación pretendida.

Contra la anterior providencia, la actora interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 2 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 3 junio de 2026, el Tribunal negó su concesión, con fundamento en que el interés económico para recurrir ascendía a $114.401.587,40, suma inferior a los $170.820.000 exigidos para acceder a aquel medio de impugnación.

El 10 de junio siguiente se dejó constancia de la

ascendía a $114.401.587,40, suma inferior a los $170.820.000 exigidos para acceder a aquel medio de impugnación.

El 10 de junio siguiente se dejó constancia de la devolución del expediente al juzgado de origen.

La promotora acude al mecanismo constitucional porque considera que el Tribunal incurrió en defectos sustantivo, fáctico y material por violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2025 y el auto de 2 de junio de 2026.

Comienza por señalar, en particular frente al auto que negó la casación, que el Tribunal calculó el interés económico para recurrir con fundamento en la pretensión subsidiaria, correspondiente a una tasa del 70,5 % y una mesada aproximada de $4.254.358, y no con base en la pretensión principal, esto es, una tasa del 73 % y una mesada de $4.408.366, como correspondía.

En lo referente a la sentencia de segunda instancia, recalca que, en su criterio, el Tribunal efectuó una interpretación incompleta del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y de los precedentes que invocó para determinar la tasa de reemplazo, además de que no explicó suficientemente las diferencias entre el IBL, la tasa a plicada y la mesada reconocida administrativamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

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En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto de 2 de junio de 2026, para que, en su lugar, el juez plural determine

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En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto de 2 de junio de 2026, para que, en su lugar, el juez plural determine nuevamente su interés para recurrir teniendo en cuenta la pretensión principal y, si se satisface la cuantía requerida, conceda el recurso extraordinario de casación.

Subsidiariamente, pide dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2025 y ordenar que se profiera una nueva decisión sobre la reliquidación pensional.

La convocante presentó la acción de tutela el 7 de septiembre de 2026 y se admitió mediante auto de 9 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad legal, el tribunal convocado y el juzgado vinculado remitieron el enlace para acceder al expediente digital cuestionado.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00 SCLAJPT-11 V.00 5 vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio,

SCLAJPT-11 V.00 5 vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción en comento únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos puestos a su alcance por el legislador en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso particular, la Sala observa que el problema jurídico principal consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal convocado negó la concesión d el recurso extraordinario de casación.

Subsidiariamente, si puede invalidarse a través de esta senda la sentencia de 31 de octubre de 2025, que confirmó la decisión absolutoria de primer grado en el proceso judicial originario de la queja.

En cuanto al primero de tales reparos, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que la precursora quebrantó el carácter residual analizado, ya que, si no estuvo de acuerdo con el auto que le negó el recurso extraordinario de casación, por estimar que las cuentas allí incluidas no eran adecuadas, tuvo a su alcance la posibilidad de presentar el recurso de queja subsidiario al de reposición, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del

extraordinario de casación, por estimar que las cuentas allí incluidas no eran adecuadas, tuvo a su alcance la posibilidad de presentar el recurso de queja subsidiario al de reposición, de conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala:

Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

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De este modo, es evidente que la convocante no hizo uso de la herramienta procesal que tenía a su alcance para controvertir el proveído que le negó la casación, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto el presente mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora bien, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2025, tampoco resulta procedente el amparo, precisamente porque la promotora omitió agotar los mecanismos procesales que tenía a su alcance para insistir en la

dirigida a dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2025, tampoco resulta procedente el amparo, precisamente porque la promotora omitió agotar los mecanismos procesales que tenía a su alcance para insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a dicha decisión y propiciar que el juez natural estudiara los planteamientos que ahora expone contra dicha providencia.

Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02534-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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