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CSJ - STL18234-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18234-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18234-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10059-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ROLDÁN GUERRERO ORTEGA instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene Ylbis Enrique Portillo Landeta promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra el aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre ellos, desde elRadicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01 SCLAJPT-12 V.00 19 de enero de 2022 hasta el 15 de abril de 2023, el cual terminó por decisión unilateral del trabajador. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a la seguridad social integral, por el periodo en que permaneció vigente el vínculo.

decisión unilateral del trabajador. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado al pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes a la seguridad social integral, por el periodo en que permaneció vigente el vínculo. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, bajo el radicado n.º 544988310500120230033400, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 31 de julio de 2023 y ordenó notificar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. A través de proveído de 11 de diciembre de 2023, el juzgado requirió a la parte actora que aportara copia cotejada y sellada por el servicio postal, «de lo enviado a la parte demandada» y le advirtió que, en caso de no tenerla, enviara la notificación electrónica nuevamente o el citatorio físico, «asegurándose que la empresa de correos que realice el trámite coteje lo enviado, en atención al artículo 291 del Código General del Proceso». Mediante auto de 11 de abril de 2024, el juzgado accionado tuvo por acreditada la notificación del demandado, ordenó que se continuara el proceso y fijó el 5 de junio de 2024, como fecha para la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En el referido asunto, surtidas las etapas propias del precepto referido, el Juzgado accionado dictó sentencia en la fecha antes señalada, oportunidad en la que resolvió:

En el referido asunto, surtidas las etapas propias del precepto referido, el Juzgado accionado dictó sentencia en la fecha antes señalada, oportunidad en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre la parte demandante, señor YLBIS ENRIQUE PORTILLO 2Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

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LANDETA, como trabajador, y el señor demandado, ROLD[Á]N GUERRERO ORTEGA como empleador, el cual se desarroll[ó] desde el 19 de enero de 2022 al 15 de abril del 2023[.] SEGUNDO: ORDENAR el reajuste salarial en favor del señor YLBIS ENRIQUE PORTILLO LANDETA, que deberá cancelar el señor demandado por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 6,857,680) igualmente.

TERCERO: CONDENAR al señor ROLD[Á]N GUERRERO ORTEGA el pago de los siguientes derechos: • CESANT[Í]AS: $1.506.534 • INTERESES A LAS CESANT[Í]AS $ 130,504 • PRIMA: $1,506,534 • VACACIONES: $671,766

Al pago de los aportes a pensión con ingreso del salario mínimo para estos efectos de la liquidación o ingreso base de liquidación por el término del 19 de enero de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 en el fondo de pensiones que escoja

Al pago de los aportes a pensión con ingreso del salario mínimo para estos efectos de la liquidación o ingreso base de liquidación por el término del 19 de enero de 2022 hasta el 15 de abril de 2023 en el fondo de pensiones que escoja el señor YLBIS ENRIQUE PORTILLO LANDETA y si dicho fondo le exige los aportes a salud se deberán hace. Seguidamente, Ylbis Portillo Landeta promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso laboral de única instancia y, en auto de 3 de septiembre de 2024, el juzgado libró mandamiento de pago contra Roldán Guerrero Ortega, por los conceptos establecidos en el fallo declarativo. Posteriormente, mediante proveído de 12 de diciembre de 2024, el despacho decretó el embargo de un vehículo automotor de propiedad del ejecutado y ordenó oficiar a la Oficina de Tránsito municipal de Ocaña para que registrara la medida. A través de memorial radicado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña el 5 de agosto de 2025, el demandado Guerrero Ortega solicitó acceso al expediente digital. En virtud de lo anterior, en auto de 11 de agosto de 2025, el Juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente, del auto que libró mandamiento de pago, concediéndole un término de cinco días para 3Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01 SCLAJPT-12 V.00 cancelar la obligación y de diez para formular excepciones contra la orden de apremio. En el término conferido, el encausado, ahora accionante, formuló las

SCLAJPT-12 V.00 cancelar la obligación y de diez para formular excepciones contra la orden de apremio. En el término conferido, el encausado, ahora accionante, formuló las excepciones de pago, compensación y prescripción y el juzgado corrió traslado de las mismas a través de proveído de 27 de agosto de esta anualidad. Posteriormente, en auto de 16 de octubre de 2025, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña decretó pruebas y señaló el próximo 29 de enero de 2026 como fecha para resolver las excepciones en audiencia.

El accionante acudió a la tutela, porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña trasgredió sus garantías superiores en el proceso ordinario laboral, dado que lo tuvo por notificado, pese a que no lo fue en debida forma. Agregó que, por dicha razón, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda en aquel consecutivo laboral de única instancia y se profirió sentencia en su contra sin que tuviera la oportunidad de defenderse. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia laboral y del ejecutivo que le siguió. En su lugar, se le notifique en debida forma dicho asunto declarativo y se rehaga la sentencia, previa garantía de sus derechos a la defensa y contradicción. 4Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

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y se rehaga la sentencia, previa garantía de sus derechos a la defensa y contradicción. 4Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 16 de septiembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de esa misma fecha, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En ese lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ocaña relató las situaciones fácticas acaecidas tanto al interior del proceso de única instancia como en el proceso ejecutivo laboral. A su vez, solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que se cumplieron los requerimientos legales para dar trámite a los procesos aludidos y que «es la parte demandante la que informa d[ó]nde notificar a la parte contraria, que se comprueba con el recibido o devolución de la notificación del demandado». Agregó que, en el trámite ejecutivo, Roldán Guerrero Ortega está notificado desde el 12 de agosto de 2025 y no ha puesto en conocimiento del juzgado ningún motivo que indique que «Damián Guerrero Farelo […] quien recibió la notificación en el proceso ordinario-no es pariente o persona que le desconozca como para haber recibido erradamente, y argumentos que contraríen la dirección de notificación indicada por la parte demandante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de

persona que le desconozca como para haber recibido erradamente, y argumentos que contraríen la dirección de notificación indicada por la parte demandante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no acreditó haber puesto en marcha todas las herramientas ordinarias que tuvo a su alcance 5Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01 SCLAJPT-12 V.00 a efectos de atacar la decisión que pretende reprochar en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, 6Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01 SCLAJPT-12 V.00 luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las

cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Pues bien, en el caso que se analiza, el problema jurídico radica en establecer si es viable, a través de la senda constitucional, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral de única instancia y el ejecutivo a continuación de este, ambos seguidos contra el hoy precursor. Lo anterior, bajo el argumento de que no se surtió su notificación en debida forma para hacerse parte y ejercer su derecho a la defensa en dichos trámites. Pues bien, de entrada, esta sala considera que tal aspiración es improcedente, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era del caso, la nulidad del trámite reprochado con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos.

artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos. 7Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, se advierte que el actor tampoco formuló la nulidad como excepción en el proceso ejecutivo en curso, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 134 del Código General del Proceso, en armonía con el numeral 2.° del precepto 422 ibídem, que establece que en dicho juicio coercitivo: Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia […] aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento […] [énfasis fuera del texto original]. En esa medida, ante la incuria del interesado, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

Constitución y la ley. Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

9Radicación n.° 54001-02-05-000-2025-10059-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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