CSJ - STL18236-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18236-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18236-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 Acta 34

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUCÍA GÓMEZ GALLEGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de agosto de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que María Lucía Gómez Gallego promovió proceso declarativo contra Jorge Mauricio López Restrepo, en el que pretendió que se declarara que el contrato de compraventa que celebraron el 3 de febrero de 2017, sobre un inmueble de su propiedad, estuvo afectado por lesión enorme «ante la notoria desproporción entre el precio recibido y el valor real del bien».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagarle el justo precio del

por lesión enorme «ante la notoria desproporción entre el precio recibido y el valor real del bien».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagarle el justo precio del inmueble, el cual estimó en la suma de $2.000.672.093, advirtiendo que «el demandado [lo] subdividió y enajenó parte de los 13 lotes resultantes».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, con radicado 05129310300120210011300, autoridad que, mediante sentencia de 19 de abril de 2024, declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante, hoy promotora, interpuso recurso de apelación y, en fallo de 27 de febrero de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la declaratoria de caducidad, pero en todo caso negó las pretensiones al advertir que el avalúo comercial que aportó la precursora «propuso el cálculo de valor retroactivo al año 2017, lo cual se obtuvo por medio de la deflación retroactiva del metro cuadrado. Es decir, determinado el valor del metroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 3 cuadrado para 2021», cuando conforme con el material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que entre 2017 y 2021 hubo una ostensible modificación en las condiciones físicas del lote, «[e]n lo relativo a su accesibilidad y la de todos los servicios públicos».

probatorio obrante en el expediente, se acreditó que entre 2017 y 2021 hubo una ostensible modificación en las condiciones físicas del lote, «[e]n lo relativo a su accesibilidad y la de todos los servicios públicos».

Agregó que eso fue precisamente lo que obvió la precitada experticia, al no determinar las condiciones materiales anteriores del inmueble y en esa medida, «no podía compararse el estado […] en 2021 con ofertas para inmuebles de condiciones semejantes».

Por último, aclaró que le quedaba vedado el decreto oficioso de dictámenes periciales que pudieran esclarecer el valor comercial del inmueble para la época en que las partes suscribieron el contrato de compraventa.

Contra la anterior decisión, el 10 de marzo de 2026 la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el ad quem lo concedió a través de proveído de 20 de abril del mismo año y la homóloga civil lo admitió en auto de 23 de junio de 2026, concediéndole a la recurrente el termino de treinta días hábiles para presentar la demanda correspondiente.

En sede constitucional, la tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar la sentencia de 27 de febrero de 2026, dado que, en su sentir, no podía conocer de fondo la litis cuando advirtió que en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 4 verbal no caducó la acción, pues lo correcto en tal escenario

conocer de fondo la litis cuando advirtió que en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 4 verbal no caducó la acción, pues lo correcto en tal escenario era devolverlo al juzgado de origen para que resolviera las pretensiones de la demanda.

Agregó que «el recurso extraordinario de casación no [era] un mecanismo idóneo para corregir el defecto constitucional aquí denunciado», en atención a que se suprimió «un grado jurisdiccional al que la ley le reconoce plena competencia».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión de 27 de febrero de 2026 y, en su lugar, ordenar al Tribunal que devuelva el expediente al juzgado de origen para que resuelva las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de junio de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 6 de julio del mismo año, en el que ordenó notificar a la accionada y vincular al despacho de conocimiento y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01

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Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Por su parte, el 27 de julio de 2026, uno de los integrantes de la homóloga Civil manifestó impedimento para conocer el tramite constitucional al indicar que era «el magistrado sustanciador» en el recurso extraordinario que la promotora presentó contra la sentencia de 27 de febrero de 2026 en el radicado 2021-00113-01.

El ponente admitió el impedimento el 29 siguiente y surtido el trámite de rigor restante, declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 5 de agosto de 2026, por estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, precisamente en atención a que la accionante promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada en el trámite tuitivo, el cual, según adujo, se admitió en auto de 23 de junio de 2026 y se encontraba en término para que allegara la demanda respectiva, de modo tal que la acción de tutela era prematura.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata

escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de

reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen es evidente que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de febrero de 2026, mediante la cual revocó la declaratoria de caducidad que halló configurada el juez de primera instancia, pero denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de lesión enorme.

Pues bien, para dar respuesta al interrogante

mediante la cual revocó la declaratoria de caducidad que halló configurada el juez de primera instancia, pero denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de lesión enorme.

Pues bien, para dar respuesta al interrogante precedente, esta Corporación insiste en que la solicitud de revocar el proveído de segunda instancia también se planteó ante el juez natural mediante el recurso extraordinario interpuesto el 10 de marzo de 2026, concedido por el ad quem en auto de 20 de abril de 2026 y enviado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, última autoridad que lo admitió en pronunciamiento de 23 de junio de 2026 e ingresó el expediente al despacho el 12 de agosto de esa misma anualidad para continuar el trámite.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01 SCLAJPT-12 V.00 8 este mecanismo constitucional se hace uso del referido medio de impugnación que la promotora presentó contra la sentencia rebatida, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

movimiento el aparato judicial para controvertir la mencionada decisión, por la vía ordinaria; por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Ahora, si bien la actora aduce que el recurso extraordinario de casación no es la senda adecuada para rebatir los argumentos que expone en la presente acción constitucional, lo cierto es que tal discernimiento es opuesto a lo que previó el legislador, dado que, según el artículo 338 del Código General del Proceso y demás normas aplicables, la vía idónea para cuestionar las sentencias de los tribunales superiores es justamente aquel medio de impugnación . Además, esa es una conclusión a la que deberá arribar la Sala de Casación Civil de la Corte en el momento oportuno, sin que pueda intervenir en ello el juez de tutela.

Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03665-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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