CSJ - STL18237-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18237-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18237-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 Acta 33
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ARQUITECTURA Y CONCRETO S. A. S. y CORPORACIÓN CLUB UNIÓN DE CARTAGENA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades promotoras instauraron acciones de tutela independientes con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De tales escritos inaugurales, en lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Juan Carlos Pedro Claver Martínez Bustamante promovió proceso verbal contra Corporación Club Unión de Cartagena y Arquitectura y Concreto S. A. S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de corretaje inmobiliario.
promovió proceso verbal contra Corporación Club Unión de Cartagena y Arquitectura y Concreto S. A. S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de corretaje inmobiliario.
Como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reconocerle y pagarle a título de lucro cesante la suma de $1.357.960.000, correspondiente a la comisión que causó con ocasión de dicho negocio jurídico, «debidamente indexada desde la fecha en que se perfeccionó la compraventa [de dos bienes inmuebles con matrículas xxx8392 y xxx4926 en las que fungió como corredor]».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena con radicado n.º 13001310300720240012100, autoridad que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2026, resolvió:
PRIMERO. NEGAR las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato verbal inmobiliario de corretaje celebrado entre el señor JUAN CARLOS
PEDRO CLAVER MARTÍNEZ BUSTAMANTE y la CORPORACIÓN CLUB UNIÓN DE CARTAGENA y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., en los términos expuestos en la parte considerativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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TERCERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN CLUB UNIÓN DE CARTAGENA y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. incumplieron la obligación de pagar la comisión derivada del
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TERCERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN CLUB UNIÓN DE CARTAGENA y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. incumplieron la obligación de pagar la comisión derivada del contrato de corretaje.
CUARTO. CONDENAR solidariamente a la CORPORACIÓN CLUB UNIÓN DE CARTAGENA y a ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. a pagar al demandante la suma de $1.357.166.960, correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de la negociación, la cual debe ser debidamente indexada desde el 28 de julio de 2021 hasta la fecha de esta providencia, más los intereses moratorios a partir del vencimiento del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y hasta su pago efectivo.
[…]
Inconformes con la determinación, las allí demandadas hoy accionantes, presentaron recurso de apelación y en providencia de 19 de junio de 2026, el Tribunal convocado modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
1.MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia adiada 27 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de declaración de existencia de contrato promovido Juan Carlos Pedro Claver Martínez Bustamante contra la Corporación Club Unión de Cartagena y Arquitectura y Concreto SAS. La orden quedará de la siguiente forma:
CUARTO. CONDENAR a la Corporación Club Unión de Cartagena y a la sociedad Arquitectura y Concreto SAS a pagar en partes iguales –50% cada una – al demandante la
la siguiente forma:
CUARTO. CONDENAR a la Corporación Club Unión de Cartagena y a la sociedad Arquitectura y Concreto SAS a pagar en partes iguales –50% cada una – al demandante la suma total de $1’357.166.960,00, correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de la negociación, la cual debe ser debidamente indexada desde el 28 de julio de 2021 hasta la fecha de esta providencia, más los intereses moratorios a partir del vencimiento del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y hasta su pago efectivo.
2.CONFIRMAR, en lo que fue materia de apelación, los demás numerales del mencionado veredicto.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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En sede constitucional, Arquitectura y Concreto S. A. S. afirmó que, al proferir las decisiones de instancia, las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente los interrogatorios de parte, testimonios y prueba documental «sobre propuestas fallidas, ruptura del nexo causal y diferencia entre la negociación de 2015–2016 y la venta de 2021».
Asimismo, reprochó que, a su juicio, el Tribunal convocado aplicó indebidamente el artículo 1341 del Código de Comercio imponiendo pagos en partes iguales, «a pesar de los indicios de un pacto en contrario». Además, incurrió en motivación insuficiente al resolver la apelación, así como al determinar quién estaba obligado realmente al pago de la comisión, la inexistencia de un nexo causal y la falta de
los indicios de un pacto en contrario». Además, incurrió en motivación insuficiente al resolver la apelación, así como al determinar quién estaba obligado realmente al pago de la comisión, la inexistencia de un nexo causal y la falta de prueba de costumbre.
Por su parte, en sede tuitiva Corporación Club Unión de Cartagena cuestionó la decisión del ad quem al sustraerse de estudiar excepciones probadas, tales como «la falta de capacidad y representación del gerente que se obligó con el demandante».
Por último, reprochó la valoración probatoria de los testimonios, estatutos, comunicaciones, procesos de licitación y documentos de venta directa que, a su parecer, demostraron la ruptura del nexo causal entre las gestiones que adelantó el demandante para el año 2015 y la negociación que se finiquitó en el 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 19 de junio de 2026 y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que revoque la decisión de 27 de febrero de 2026 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y niegue las pretensiones del proceso verbal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Las acciones de tutela se radicaron separadamente los días 30 de junio y 1.° de julio de 2026 y la Sala de Casación
niegue las pretensiones del proceso verbal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Las acciones de tutela se radicaron separadamente los días 30 de junio y 1.° de julio de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte les asignó inicialmente los radicados 11001-02-03-000-2026-03677-00 y 11001-02-03-0002026-03739-00, respectivamente.
El primer radicado se admitió a través de proveído de 2 de julio de 2026, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Por su parte, el magistrado ponente en el radicado 2026-03739-00 profirió auto de 7 de julio de 2026, a través del cual remitió el expediente para que se acumulara al consecutivo 2026-03677-00, «con fundamento en el canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834 del mismo año».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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Cumplido lo anterior, las autoridades judiciales accionadas allegaron los escritos de contestación, defendiendo la legalidad de las actuaciones de instancia e indicaron que no vulneraron ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por las tutelantes. Asimismo, remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
defendiendo la legalidad de las actuaciones de instancia e indicaron que no vulneraron ninguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por las tutelantes. Asimismo, remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 15 de julio de 2026, por estimar que la decisión de 19 de junio de 2026 era razonable y que lo que se reflejaba era una discrepancia de las accionantes con la apreciación de las pruebas y la interpretación del derecho mercantil efectuada por el Tribunal, ámbitos que correspondían al juez natural y que se sustentaron en criterios objetivos y razonables, que no habilitan la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, las sociedades promotoras impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 7 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el fallo de 19 de junio de 2026, en el marco del proceso verbal censurado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que las precursoras cuentan con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.
Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la providencia en cita, se advierte que el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problemas jurídicos resolver (i) si se configuraban los presupuestos para declarar que entre el demandante y los demandados existió contrato verbal de corretaje inmobiliario. (ii) En caso positivo, determinar el obligado a pagar la comisión a favor del demandante y el porcentaje por ese concepto.
demandante y los demandados existió contrato verbal de corretaje inmobiliario. (ii) En caso positivo, determinar el obligado a pagar la comisión a favor del demandante y el porcentaje por ese concepto.
En tal orden, rememoró que el contrato de corretaje seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 9 definía en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual trascribió. Acto seguido, destacó que «esta labor se realizaba sin estar [el corredor] vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», pues era un agente independiente, cuya actividad era de carácter promocional, orientada exclusivamente «a poner en contacto a las partes para que ellas contraten», sin que se exigiera su participación en la conclusión del negocio como mandatario o representante, ni mucho menos algún tipo de «entrega o tradición».
Acotó que, no obstante, la normatividad, doctrina y jurisprudencia - CSJ SC17005-2014 - le imponían al corredor una serie de deberes adicionales de transparencia y probidad de su actuación, al tiempo que establecían que, si bien su obligación era de medio, la remuneración estaba atada a un resultado, este es, la existencia de un nexo de causalidad entre su intervención y la celebración del negocio final.
Precisado lo anterior, valoró el material probatorio obrante en el proceso, especialmente los interrogatorios de las partes y los testimonios de Miguel Raad, Piedad Gaviria y Samir Cuéter Jeresaty, resaltando de este último deponente, que fungió como gerente general de la Corporación Club
obrante en el proceso, especialmente los interrogatorios de las partes y los testimonios de Miguel Raad, Piedad Gaviria y Samir Cuéter Jeresaty, resaltando de este último deponente, que fungió como gerente general de la Corporación Club Unión de Cartagena desde 1994 hasta 2022.
Revisó las pruebas documentales, ponderando un mensaje remitido por el allí demandante de fecha 19 de octubre de 2015, en el cual solicitó una reunión formal conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la junta directiva de la Corporación Club Unión de Cartagena, en compañía de la constructora Arquitectura y Concreto S. A. S., con el propósito de presentar una oferta de compra del inmueble.
Así mismo, hizo énfasis en correos electrónicos de noviembre de 2016, enviados por el actor al entonces gerente de la referida Corporación, que «daban cuenta del seguimiento activo realizado por el libelista: […] y que se estaba programando una junta para tratar el tema. Esto demuestra que su gestión fue persistente y que coordinó efectivamente entre las partes, conducta propia de un contrato de corretaje».
Y concluyó:
Así, los testimonios [y todo el material probatorio] contribuyen a demostrar la relación contractual y a precisar las condiciones bajo las cuales se desarrolló la actividad de corretaje. Está claro, pues, que Juan Carlos Martínez se presentó ante el gerente del Club como intermediario, indicando que tenía un cliente interesado en adquirir el inmueble. A través de los canales institucionales del Club, fue puesto en contacto con miembros de
pues, que Juan Carlos Martínez se presentó ante el gerente del Club como intermediario, indicando que tenía un cliente interesado en adquirir el inmueble. A través de los canales institucionales del Club, fue puesto en contacto con miembros de la Junta Directiva. Samir Cuéter declaró haberlo llevado personalmente a una reunión formal con Miguel Raad, Jairo Yidios y Jorge Villalba, donde Martínez manifestó que actuaría como intermediario a cambio de una comisión del 3%. No fue un encuentro social, sino una reunión de negocios con significativas implicaciones económicas.
Precisado esto, advirtió que si bien en el contrato de compraventa de los lotes «xxx8392 y xxx4926», se consignó expresamente que no hubo ninguna clase de intermediación en el negocio jurídico, esa disposición no derruía lo concluido hasta el momento, como lo consideraron las apelantes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 11 precisamente «[p]orque por vía legal, el corredor no forma parte del negocio jurídico celebrado entre las personas acercadas por aquel para lograr la negociación», aunado al hecho de que nadie construye su propia prueba.
Por otra parte, desestimó también los argumentos de la alzada relacionados con que «el negocio fue uno distinto y por eso no se perfeccionó el contrato de corretaje», pues expuso que, independientemente de la finalidad o destino dado a los bienes inmuebles materia de compraventa, quedó demostrada la inmediación del demandante.
En relación con el monto causado por el contrato de corretaje y adeudado al demandante, rememoró que «la
bienes inmuebles materia de compraventa, quedó demostrada la inmediación del demandante.
En relación con el monto causado por el contrato de corretaje y adeudado al demandante, rememoró que «la sentencia SC09-02-2011, alude a que, por costumbre, la remuneración para los casos de corretaje inmobiliario es el 3% del precio del contrato intermediado » e indicó que le correspondía a Arquitectura y Concreto S. A. S y a la Corporación Club Unión de Cartagena sufragar dicha cantidad, por dos motivos: «(i) porque no hubo pacto contrario a la norma supletiva que prevé la carga en cabeza de las partes del contrato intermediado o gestionado, y (ii) porque las pruebas documentales y la costumbre comercial llevan al monto igual a 3% de la transacción, tal como lo reconoció el a quo».
Al respecto indicó adicionalmente:
Conviene precisar que según Arquitectura y Concreto SAS hubo un pacto en contrario a través del cual se asignó toda la carga de pago en cabeza de Club Unión Cartagena, según confesión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01 SCLAJPT-12 V.00 12 hiciera el demandante. Pero tal confesión –valga la redundancia– no existe en realidad ni tiene los efectos que de ella se pretenden derivar. Porque, para que gozara de este alcance probatorio, a la luz del canon 191 del estatuto procesal, debía contener un reconocimiento de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al ‘confesante’ de forma clara, expresa e inequívoca; características que no se configuran en el sub
luz del canon 191 del estatuto procesal, debía contener un reconocimiento de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al ‘confesante’ de forma clara, expresa e inequívoca; características que no se configuran en el sub examine.
Aunado, no puede perderse de vista que, según las pruebas, el actor inició las gestiones, precisamente a raíz de la intención de Arquitectura y Concreto SAS para comprar un predio. Eso quiere decir que la diligencias las inició para conseguir el terreno que esa demandada pretendía adquirir. Fue esa la razón por la cual se dirigió al Club Unión de Cartagena.
En virtud de lo anterior, indicó que prosperaban parcialmente los argumentos de alzada de Arquitectura y Concreto S.A.S., en atención a que la obligación no era solidaria, sino en distribución en partes iguales y conforme con ello, modificó el fallo de primera instancia respecto al numeral cuarto, confirmando en las demás partes la sentencia apelada.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se configurara la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03677-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
SCLAJPT-12 V.00 14
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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