CSJ - STL18239-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18239-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 Acta 34
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que C.C.C.C.1, L.L.L.L., E.E.E.E., Y.Y.Y.Y., M.M.M.M., O.O.O.O. y A.A.A.A., esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas, se advierte que C.C.C.C. y sus familiares L.L.L.L., E.E.E.E.,
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas, se advierte que C.C.C.C. y sus familiares L.L.L.L., E.E.E.E., Y.Y.Y.Y., M.M.M.M., O.O.O.O. y A.A.A.A., esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor J.J.J.J., promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Jhon Dairo Torres López y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de julio de 2018, en el que resultó lesionado el primero de los demandantes y se les condenara al pago de las indemnizaciones reclamadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 7600131-03-007-2023-00211-00, autoridad que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BBVA Colombia S. A. y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la responsabilidad del conductor y que el accidente estuvo determinado por factores externos.
Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 9 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01
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Distrito Judicial de Cali la confirmó, al estimar que BBVA
9 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Distrito Judicial de Cali la confirmó, al estimar que BBVA Colombia S.A. no tenía la guarda del vehículo partícipe en el siniestro y que, aunque existió el choque, se configuró una fuerza mayor que rompió el nexo causal.
En sede de tutela, los precursores alega ron que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, pues, en su criterio, valoró de manera arbitraria el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen de reconstrucción y los testimonios recaudados.
Asimismo, refirieron que el colegiado accionado halló indebidamente acreditada la fuerza mayor, pese a que las condiciones climáticas y de visibilidad el día del accidente eran previsibles y exigían al conductor reducir la velocidad. Además, exoneró equivocadamente a BBVA Colombia S.A., aun cuando, a su juicio, el contrato de leasing que pesaba sobre el automotor no desvirtuaba la guarda jurídica que la entidad conservaba sobre este.
En consecuencia, solicitaron el amparo de las prerrogativas invocadas y que, para su restablecimiento, se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.º de julio de 2026 y la
se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.º de julio de 2026 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 4 siguiente, en el que dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a Jhon Dairo Torres López, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. - BBVA Colombia
S. A., Asistencia Médica del Sur IPS Ltda. y a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y solicitó negar el amparo, al considerar que la decisión obedeció a la valoración del material probatorio y que no podía calificarse como arbitraria o caprichosa.
Por su parte, Jhon Dairo Torres López y Asistencia Médica del Sur IPS Ltda. se opusieron a las pretensiones de la tutela, con fundamento en que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio y jurídico resuelto en la jurisdicción ordinaria.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2026, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, por considerar que la providencia cuestionada era razonable, pues el Tribunal examinó los reparos formulados en la apelación, valoró conjuntamente el material probatorio y
julio de 2026, la homóloga Civil negó el amparo solicitado, por considerar que la providencia cuestionada era razonable, pues el Tribunal examinó los reparos formulados en la apelación, valoró conjuntamente el material probatorio y expuso las razones por las cuales concluyó que BBVA Colombia S.A. no ostentaba la guarda del vehículo y que se configuró una fuerza mayor que rompió el nexo causal respecto del conductor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregaron que el a quo constitucional avaló la decisión cuestionada sin advertir los defectos denunciados.
En consecuencia, solicitaron revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en
reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 6 identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir la sentencia de 9 de
(vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2026, en el marco del proceso declarativo civil censurado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar dicho pronunciamiento.
Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que los precursores cuentan con legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 7 causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela transcurrió menos de un mes y, por último, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos ordinarios, en atención a la cuantía involucrada.
Dicho esto, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali delimitó el estudio de la apelación a establecer, en primer lugar, si BBVA Colombia S.A. estaba llamada a responder por los perjuicios reclamados y, en segundo término, si los daños ocasionados en el accidente eran atribuibles al conductor de la ambulancia o si se encontraba acreditada alguna causal que lo exonerara de responsabilidad.
Para resolver el primer aspecto, recordó, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil y en la sentencia CSJ SC, 4
ambulancia o si se encontraba acreditada alguna causal que lo exonerara de responsabilidad.
Para resolver el primer aspecto, recordó, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil y en la sentencia CSJ SC, 4 jun. 1992, rad. 3382, citada en la CSJ SC4750-2018, que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recae en quien ostenta la condición de guardián, esto es, quien ejerce sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control. Se refirió a la presunción de guarda que pesa sobre el propietario e indicó que puede desvirtuarse cuando este acredita que transfirió la tenencia del bien en virtud de un título jurídico.
Con ese propósito, examinó el contrato de arrendamiento financiero - leasing celebrado entre BBVA Colombia S. A. y Asistencia Médica del Sur IPS Ltda., asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como la comunicación de 27 de mayo de 2014, mediante la cual esta última informó haber recibido el vehículoambulancia a satisfacción. A partir de esos elementos, estableció que, aunque la entidad financiera era propietaria del automotor para la época del siniestro, la tenencia, el uso y la explotación estaban en cabeza de la locataria. Asimismo, precisó que en las condiciones generales del contrato se pactó como lugar de ubicación del vehículo el «territorio nacional», de modo que aquella no requería autorización del banco para trasladarlo de Mocoa a otra ciudad del país.
Con fundamento en ello, anticipó que BBVA Colombia
pactó como lugar de ubicación del vehículo el «territorio nacional», de modo que aquella no requería autorización del banco para trasladarlo de Mocoa a otra ciudad del país.
Con fundamento en ello, anticipó que BBVA Colombia
S. A. no ostentaba la guarda de la actividad peligrosa y, por tanto, no estaba legitimada en la causa por pasiva. Añadió que el hecho de que la entidad obtuviera un beneficio económico derivado del contrato de leasing no la hacía responsable por los perjuicios causados con el vehículo.
Seguidamente, al abordar la responsabilidad del conductor de la ambulancia, valoró los interrogatorios de parte, el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial elaborado por Investigadores Criminalísticos Investicauca S. A. S. y los testimonios del médico y la auxiliar de enfermería que allí se movilizaban.
De esas pruebas tuvo por demostrado que el accidente ocurrió el 31 de julio de 2018, hacia las 4:30 a. m., en una curva de la vía que de Villarrica conduce a Palmira, mientras llovía copiosamente, no existía iluminación artificial y había guaduas atravesadas sobre la carretera. Estableció que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 9 motociclista C.C.C.C. perdió el control al encontrarse con ese obstáculo y cayó al suelo; que posteriormente arribó la ambulancia, cuyo conductor realizó una maniobra de frenado y terminó colisionando con las guaduas, entre las cuales se encontraba el primero como consecuencia de la caída.
ambulancia, cuyo conductor realizó una maniobra de frenado y terminó colisionando con las guaduas, entre las cuales se encontraba el primero como consecuencia de la caída.
A diferencia del juez de primera instancia, el Tribunal consideró acreditado que sí existió impacto entre la ambulancia y el motociclista, pues tanto el informe policial como el dictamen pericial daban cuenta de la colisión y el conductor manifestó que, al descender del vehículo, encontraron al demandante en la parte frontal del automotor, debajo del bómper.
No obstante, estimó que ese hecho no era suficiente para declarar la responsabilidad del conductor de la primera, porque las pruebas mostraban que los factores determinantes en la producción del siniestro fueron la presencia de guaduas atravesadas sobre la vía, la lluvia copiosa y la ausencia de iluminación artificial. Al respecto, indicó, con apoyo en doctrina especializada, que la fuerza mayor no exige necesariamente la ocurrencia de un hecho extraordinario, sino que basta con que sus efectos sean irresistibles y la causa no sea imputable al agente.
En ese orden, consideró que lo ocurrido no eran imputable al conductor demandado y que se configuraba una fuerza mayor que rompía el nexo causal. También descartó que la velocidad a la que circulaba la ambulancia permitieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 10 atribuirle responsabilidad, pues, de conformidad con el artículo 2.º del Código Nacional de Tránsito, los vehículos de emergencia están autorizados para transitar a velocidades superiores a las reglamentadas cuando movilizan personas
atribuirle responsabilidad, pues, de conformidad con el artículo 2.º del Código Nacional de Tránsito, los vehículos de emergencia están autorizados para transitar a velocidades superiores a las reglamentadas cuando movilizan personas afectadas en salud, y en el caso se encontraba acreditado que trasladaba a una paciente en delicado estado hacia Ibagué para la práctica de un procedimiento médico.
Finalmente, desestimó los cuestionamientos dirigidos contra el dictamen pericial, porque fue sustentado en audiencia sin que la parte actora lograra desvirtuar sus conclusiones. Además, consideró que los testimonios del médico y la auxiliar de enfermería no podían catalogarse como de oídas, pues presenciaron directamente lo ocurrido después del impacto.
De este modo, al concluir que BBVA Colombia S. A. no tenía la guarda del vehículo y que respecto del conductor se configuró una fuerza mayor que rompió el nexo causal, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte apelante.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez de apelaciones analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 11 no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al
aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01 SCLAJPT-12 V.00 11 no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Tampoco prospera la censura dirigida contra el fallo impugnado, pues el a quo constitucional examinó los reparos formulados por los accionantes y concluyó, de manera razonada, que la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, discernimiento que esta Corporación comparte enteramente.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03735-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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