CSJ - STL1824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1824-2021 Radicación n.° 91999 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIBARDO ROMERO LLANOS , quien manifiesta actuar en nombre propio y en representación de MARÍA ÁNGELA PANTOJA ANDRADE contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió en contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.Radicación n.° 91999
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.
Teniendo en cuenta el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el accionante actuó como apoderado judicial de María Ángela Pantoja en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Nayia Patricia Bultaif Yamal, Expreso Trejos Ltda y QBE Seguros S.A. Que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado
de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Nayia Patricia Bultaif Yamal, Expreso Trejos Ltda y QBE Seguros S.A. Que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que, a su vez, convocó a las partes para audiencia inicial el 26 de agosto de 2019, pero ante la ausencia de la demandante y su abogado, resolvió, entre otras cosas, conceder el término legal de 3 días para justificar su inasistencia de conformidad con lo establecido en el inciso 3.º numeral 3.º del artículo 372 del CGP. Asimismo, fijó para el 19 de septiembre siguiente, la continuación de la diligencia. Que, el accionante dijo en su escrito de tutela que, ante “su estado [crítico] de salud” no pudo presentar la “justificación de la inasistencia a dicha audiencia (…) por cuanto precisamente para el día 29 de agosto de 2019 (…) se encontraba en una unidad de cuidados intensivos, asimismo, con el término para [pronunciarse] sobre la 2Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 objeción al juramento estimatorio, que fue el día 2 de septiembre de 2019”. Posteriormente, el juzgado accionado mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual propuesta por la parte pasiva y negó las pretensiones formuladas. Tal decisión fue notificada por estado del 23 de ese mes y año.
19 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual propuesta por la parte pasiva y negó las pretensiones formuladas. Tal decisión fue notificada por estado del 23 de ese mes y año. Que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó “el 30 de septiembre de 2019, a pesar de [encontrarse] incapacitado presentó (…) escrito (…) indicando las razones de [su] inasistencia a las audiencias mencionadas (…), razón por la cual el juzgado, a través del auto de sustanciación 657 de octubre 01 de 2019, [tramitó] dichas solicitudes como nulidad procesal conforme lo establece el numeral 3º del artículo 133 del C.G.P (…), concordante con el numeral 2º del artículo 159 ibidem”. Contó el actor que, el juez de primera instancia mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, determinó que se encontró saneada la nulidad por interrupción procesal en la forma que establece el artículo 136 del CGP, toda vez que no se presentó dentro de los 5 días siguientes en que cesó la causa. Que, la demandante por medio del jurista que la representó, impetró recurso de apelación contra el auto mentado, por lo que la Sala Civil familia del Tribunal 3Radicación n.° 91999
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Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de mayo de 2020, confirmó la determinación primigenia que negó la nulidad
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Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de mayo de 2020, confirmó la determinación primigenia que negó la nulidad deprecada. Aseguró el tutelista que se vulneraron los derechos fundamentales impetrados a su “ poderdante señora María Ángela Pantoja Andrade, toda vez que, a través de un proceso que se tramitó con arbitrariedades, se dicta una sentencia contraria a sus intereses patrimoniales sin que pudiera obtener resarcimiento a los perjuicios que padeció al viajar como pasajera en el vehículo (…) de propiedad de la empresa Expreso Trejos LTDA”. Corolario de lo anterior, el actor solicitó que se dejara sin efecto el auto del 6 de mayo de 2020 proferido por el tribunal querellado que confirmó el emitido el 18 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se dictara una nueva decisión “dentro del trámite de nulidad conforme a las pruebas científicas y de experticia arrimados a dicho trámite”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad del resguardo pedido, toda vez que, en la providencia cuestionada se explicó 4Radicación n.° 91999
En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se opuso a la prosperidad del resguardo pedido, toda vez que, en la providencia cuestionada se explicó 4Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 con suficiencia las razones de hecho y de derecho que conllevaron a confirmar la decisión emitida por el a quo Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 18 de diciembre de 2020, negó el amparo pretendido y para tal efecto consideró lo siguiente: Advierte esta Sala la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación del peticionario, toda vez que no es titular de las prerrogativas alegadas ni mucho menos acreditó ser el apoderado de la accionante -derecho de postulación-, necesario para actuar en este amparo constitucional. […] En el caso en concreto, se evidencia que el abogado Libardo Romero Llanos, quien dijo actuar a nombre propio y en representación de la señora Pantoja Andrade -demandante en el juicio criticado-, interpuso acción de tutela contra las decisiones dictadas dentro del trámite de responsabilidad civil extracontractual debatido. Sin embargo, no allegó poder especial que lo facultara para actuar en favor de su prohijada-titular de los derechos presuntamente vulnerados.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor de la presente acción de tutela. Asimismo afirmó que si contaba con suficiente
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor de la presente acción de tutela. Asimismo afirmó que si contaba con suficiente legitimación en los términos del artículo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para actuar dentro de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el actor pretende se deje sin efecto el auto del 6 de mayo de 2020 proferido por el tribunal querellado que confirmó el emitido el 18 de diciembre de 2019, en el que se negó la nulidad deprecada. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí
relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en 6Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: “En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso”. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que
presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado 7Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que, la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento
aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso civil mencionado, por cuanto, como bien lo señaló en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con claridad que el actor es el apoderado de la parte allí demandante, quien es la verdadera titular de los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, quien además tampoco aportó poder para actuar en calidad de representante de la allí demandante, quien, como ya se dijo, si tendría dicha legitimación, por lo que no acreditó en qué forma la presunta 8Radicación n.° 91999 SCLAJPT-12 V.00 omisión le afectó sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte frente al tema particular y la pretensión que pregona. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de
omisión le afectó sus garantías superiores, para derivar de allí algún interés de su parte frente al tema particular y la pretensión que pregona. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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