CSJ - STL18242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18242-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 Acta 34

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que FREDDY ORLANDO y JUAN CARLOS ARIZA BARAJAS interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 29 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n.° 202400327-00.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso «efectivo», defensa,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción, acceso a la administración de justicia, «igualdad procesal, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, motivación suficiente de las providencias judiciales y demás garantías conexas », presuntamente vulnerados por la accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que iniciaron proceso verbal contra Isabel

derecho sustancial, motivación suficiente de las providencias judiciales y demás garantías conexas », presuntamente vulnerados por la accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que iniciaron proceso verbal contra Isabel Cristina Ariza Angarita, Sandra Edith y Liliana Paola Ariza Barajas, con el fin de que se las declarara indignas de heredar a su fallecido padre José Antonio Ariza Sánchez, bajo las causales contempladas en los numerales 6° y 8° del artículo 1025 del Código Civil, modificados por la Ley 1893 de 2018.

En consecuencia, se les ordenara restituir la suma de $19.497.674, que se le entregó a cada una por concepto de pago parcial de un crédito judicial que les fue adjudicado en la sucesión del causante, contenida en la Escritura Pública […] de 26 de julio de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca.

El asunto se asignó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 68001311000820240032700, autoridad que, entre las actuaciones que resultan relevantes para lo aquí discutido, en auto de 20 de febrero de 2025 expresó que «las contestaciones fueron presentadas dentro del término de traslado y por supuesto son válidas» y decretó pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de abril de 2025, el despacho negó las pretensiones de la demanda.

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Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 28 de abril de 2025, el despacho negó las pretensiones de la demanda.

En virtud del recurso de apelación presentado por los demandantes, hoy accionantes, en providencia de 26 de mayo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida.

Los convocantes acudieron a la presente tutela porque consideran que el tribunal vulneró su derecho al debido proceso al proferir la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, «minimizó la trascendencia constitucional y procesal de la utilización de pruebas documentales irregulares, validó los efectos derivados de su incorporación ilegal y práctica al debate probatorio y no aplicó las consecuencias procesales derivadas de la falt a de contestación o contestación deficiente de la reforma de la demanda».

Agregaron que el colegiado incurrió en defecto fáctico, toda vez que le restó valor probatorio a «[sus] declaraciones y [las de] los testigos de la parte actora, rendidos bajo la gravedad de juramento […] por considerarlos contradictorios, de oídas, parciales o insuficientes, sin efectuar una valoración integral y razonada de los aspectos coincidentes que acreditaban el abandono del causante y falta de socorro de las demandadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Argumentaron que también incurrió en una «vía de hecho judicial por defecto material» al confirmar, según su

las demandadas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Argumentaron que también incurrió en una «vía de hecho judicial por defecto material» al confirmar, según su juicio, la aplicación indebida del artículo 421 del Código Civil, ya que exigió como requisito constitutivo de la causal 6.° del precepto 1025 ibídem, la interposición de demanda de alimentos contra las accionadas , condiciones que no consagra la norma.

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 26 de mayo de 2026. En su lugar, se profiera una favorable a sus pretensiones.

Por último, como medida provisional solicitaron la suspensión «inmediata de los efectos jurídicos, procesales y patrimoniales de la sentencia de segunda instancia proferida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se repartió el 17 de julio de 2026 a la homóloga de Casación Civil, que en proveído de 21 siguiente admitió el asunto, negó la medida provisional y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expresó que lo pretendido eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 5 revisar nuevamente el análisis probatorio efectuado por los

Superior de Bucaramanga expresó que lo pretendido eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 5 revisar nuevamente el análisis probatorio efectuado por los jueces naturales.

A su vez, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por considerar que los precursores debían interponer recurso de casación.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de julio de 2026, la Sala cognoscente negó el resguardo, al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario (sic) no encuentra recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, utilizaron similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.

Agregaron que el juez constitucional de primer grado no asumió un análisis adecuado del asunto, ya que, argumentaron, no se pronunció de fondo sobre lo esgrimido en el escrito tutelar, sino que se limitó a «defender» la sentencia censurada, dedicándose a citar apartes de esta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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IV. CONSIDERACIONES

sentencia censurada, dedicándose a citar apartes de esta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si a través de esta senda tuitiva es dable dejar sin efecto la decisión de 26 de mayo de 2026, que confirmó el fallo de 28 de abril de 2025 en el consecutivo 68001311000820240032700.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos, dada la cuantía de las cifras involucradas.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento fáctico y procesal del asunto, estableció como problema jurídico «determinar si se encuentran [o no] demostradas las causales de indignidad invocadas por los demandantes en contra de las herederas demandadas, dentro del que se analizaran aspectos tanto sustanciales como procesales y probatorios que hacen parte de las inconformidades que el extremo activo recurrente le hace al fallo de primer grado».

A continuación, estableció como marco jurídico la

aspectos tanto sustanciales como procesales y probatorios que hacen parte de las inconformidades que el extremo activo recurrente le hace al fallo de primer grado».

A continuación, estableció como marco jurídico la sentencia CSJ SC4540-2020, proferida por la homóloga civil, el artículo 1025 del Código Civil, modificado por el 1°. de la Ley 1893 de 2018 y la decisión CC C-156-2022 de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Al descender al caso concreto, expuso que las causales de indignidad invocadas por los demandantes eran las establecidas en los numerales 6° y 8° del artículo 1025 referido, argumentando «que en vida del causante, las demandadas lo abandonaron sin justa causa cuando estaba enfermo y pasando por una grave situación económica, que nunca lo socorrieron económica y emocionalmente, ya que no establecieron contacto con él ni siquiera en fechas especiales y tampoco le daban una ayuda económica» . Asimismo, indicaron que el causante era «una persona con diabetes mellitus T2, hipertensión arterial, “un trastorno cognitivo leve”, “con deterioro progresivo de memoria”, que fue intensificándose en sus últimos años de vida, al padecer de depresión, ansiedad y angustia ocasionada en la reducción de la mesada pensión a menos de la mitad de un smlmv».

En este punto, el colegiado manifestó que, de manera previa al análisis probatorio, debía pronunciarse respecto a si las pruebas «escritura pública de compraventa con reserva

la mesada pensión a menos de la mitad de un smlmv».

En este punto, el colegiado manifestó que, de manera previa al análisis probatorio, debía pronunciarse respecto a si las pruebas «escritura pública de compraventa con reserva de usufructo de un inmueble que hizo en vida el causante […] a los demandantes. -. Certificado de libertad y tradición del dicho inmueble. -. Escritura de venta del mismo inmueble realizada por los demandantes a un tercero, luego de fallecido el causante y que no forman parte del acervo hereditario”» así como los testimonios de Vivian Fernanda Fiallo Ariza y Marisel Angarita Ballesteros, fueron aportados y practicados oportuna, legal y regularmente al proceso; por tanto, si había lugar o no a su valoración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Para resolver lo planteado en el párrafo anterior, estudió las actuaciones procesales, especialmente las contestaciones de la demanda de Sandra Edith Ariza Barajas, Isabel Cristina Ariza Angarita y el auto de 20 de febrero de 2025, para concluir lo siguiente:

En ese orden, es claro que, contrario a lo alegado por la parte actora, sí se decretó el testimonio de Marizel Angarita Ballesteros y de Vivian Fernanda Fiallo Ariza. Además que estas pruebas fueron oportunamente pedidas al descorrer el traslado de la reforma a la demanda, por lo que procedía su valoración como lo hizo la señora juez de primer grado, sin que en esta instancia puedan descartarse simplemente por la forma en que se pidió el

reforma a la demanda, por lo que procedía su valoración como lo hizo la señora juez de primer grado, sin que en esta instancia puedan descartarse simplemente por la forma en que se pidió el testimonio de Vivian, ya que frente al decreto de la prueba no se presentó reparo alguno, relacionado con no haberse indicado el objeto de esta prueba, y en todo caso de la petición se advierte que se hizo con el fin de que declarara sobre lo que le constaba en cuanto al socorro, ayuda económica y afectiva que se le dio al señor José Antonio Ariza, y que fueron los demandantes quienes se aprovecharon económicamente de lo que éste percibía.

Tampoco puede dejarse de valorar el testimonio de Marizel Angarita Ballesteros, pues no encuentra parcialidad o favorecimiento en la labor de la señora juez para la práctica de la prueba, en tanto que de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del CGP, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para lograr la comparecencia del testigo de considerarlo fundamental y necesario. El ejercicio de esta potestad, en manera alguna puede considerarse como un quebrando al deber de imparcialidad, sino que se hace en cumplimiento de su obligación de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

En lo referente a ese mismo tema, recalcó que los medios de convicción aportados con la contestación de la demanda presentada por Sandra Edith Ariza Barajas no podían tenerse en cuenta, por haber sido remitida extemporáneamente, pese a lo cual, expuso que «como la sentencia de primer grado no se soporta[ba] únicamente enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

extemporáneamente, pese a lo cual, expuso que «como la sentencia de primer grado no se soporta[ba] únicamente enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 10 estas documentales, el que se les excluya de la valoración de la prueba, no trae como consecuencia el quiebre del fallo».

Pasando al estudio de la causal 6° ya memorada, el colegiado indicó que para su configuración era necesaria «la existencia de una obligación alimentaria a cargo del asignatario y en favor del causante, y que el alimentante pese a conocer su responsabilidad y estando en capacidad de hacerlo no haya cumplido con esta dejando desamparado a su alimentario».

Posteriormente se refirió al artículo 411 del Código Civil, para explicar que los titulares del derecho de alimentos son los descendientes y ascendientes legítimos; no obstante, debe acreditarse el estado de necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, sumado al abandono sin justa causa por parte de este, la cual se entiende como la falta absoluta o temporal de atención, sustento o asistencia.

Frente a la causal 8ª del mismo precepto, el colegiado dejó en claro que esta exigía como presupuestos para su causación un abandono injustificado del causante, su discapacidad y la falta de atención a sus requerimientos, pese a las capacidades del heredero para hacerlo.

Respecto a los hechos indiscutidos del litigio, el tribunal reseñó que las demandadas eran hijas mayores de edad del causante José Antonio Ariza Sánchez; que este falleció el 4

pese a las capacidades del heredero para hacerlo.

Respecto a los hechos indiscutidos del litigio, el tribunal reseñó que las demandadas eran hijas mayores de edad del causante José Antonio Ariza Sánchez; que este falleció el 4 de enero de 2021 a los 79 años y que el 26 de julio de 2022, mediante la escritura pública número […] de la NotaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Primera de Floridablanca, se llevó a cabo su sucesión, a la que comparecieron únicamente los demandantes y las demandadas Ariza Barajas, más no María Cristina Ariza Angarita.

Expuso que en el sucesorio se inventarió y adjudicó como partida única, el crédito cargo de Cajanal EICE reconocido en favor del causante en sentencia de 23 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en el proceso radicado al número 680013331001200400335200, confirmada en sentencia del 10 de septiembre de 2009.

A continuación, luego de citar los interrogatorios de ambas partes, así como los testimonios rendidos por Carlos Alberto Lizcano Valbuena, Jorge Enrique Guerrero Camacho, Horacio Flórez Rincón, Rosmary Maldonado Lizcano, Deisy Johanna Nigrinis, Vivian Fernanda Ariza y Marisel Angarita, determinó:

Del recorrido trazado, la primera conclusión que hace el tribunal, partiendo de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte, para dar respuesta a uno de los reparos que se le hace a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado, es que

Del recorrido trazado, la primera conclusión que hace el tribunal, partiendo de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte, para dar respuesta a uno de los reparos que se le hace a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado, es que revisados estos, se advierte que la referencia a la venta del apartamento que era de propiedad del causante, no se originó de la puesta de presente de las pruebas documentales que en líneas arriba se dispuso su exclusión, sino que se dio, incluso por parte de los demandantes y demás declarantes, de forma espontánea en el transcurso de su relato, por lo que se hará la valoración de estos de manera íntegra, individual y conjuntamente con las demás pruebas.

De otro lado, el tribunal resta valor probatorio a las declaraciones de los demandantes y sus testigos por cuanto incurrieron en contradicciones en sus dichos, afirmaciones sin constancia directa, y otras devienen de una mera opinión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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Seguidamente, estableció que no se acreditaron los requisitos de la causal sexta alegada, ya que «los demandantes no cumplieron con su carga demostrativa de la falta absoluta o temporal de la prestación alimentaria a cargo de las demandadas sin justa causa, siendo que era su deber hacerlo por cuanto no les bastaba con alegar la falta de apoyo económico y afectivo de las hijas para con el padre», sumado a que debían «probar que esa ausencia de asistencia era jurídicamente reprochable por haberse privado injustificadamente al causante de los alimentos debidos».

Frente al mismo tema, ahondó diciendo que «el causante

a que debían «probar que esa ausencia de asistencia era jurídicamente reprochable por haberse privado injustificadamente al causante de los alimentos debidos».

Frente al mismo tema, ahondó diciendo que «el causante contaba con una pensión con la que podía proveerse su propio sustento, pues fue solo en los últimos meses, o por lo menos eso es lo que se encuentra probado, que el ingreso neto de esta prestación fue inferior a un salario mínimo, pero en todo caso siempre fue periódica lo que le proporcionaba una base económica estable», aunado a que contaba con habitación propia y que en ningún momento estuvo privado de los medios básicos de subsistencia.

Al pasar al estudio de las circunstancias relativas a Isabel Cristina Ariza Angarita, encontró que la relación paterno filial fue débil e inexistente desde la infancia, sin convivencia y sin que el progenitor ejerciera un rol de cuidado, lo que constituyó una causa objetiva que «relativiza ese deber que luego cambia de hijos a padres, máxime cuando no se acreditó que el causante hubiera requerido de habitación, sustento o asistencia médica que no hubiesen sido efectivamente cubiertos por otros obligados solidarios».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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De vuelta a la causal 8ª, arguyó que los demandantes tampoco probaron sus presupuestos, pues «si bien es cierto que se aportó una historia clínica del señor José Antonio Ariza que da cuenta de un diagnóstico de trastorno cognitivo leve, y algunos declarantes manifestaron que padecía de hipertensión y diabetes, en realidad no acreditaron, teniendo

que se aportó una historia clínica del señor José Antonio Ariza que da cuenta de un diagnóstico de trastorno cognitivo leve, y algunos declarantes manifestaron que padecía de hipertensión y diabetes, en realidad no acreditaron, teniendo la carga de la prueba, que el causante estuviera en situación de discapacidad».

En ese orden, ultimó diciendo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que «fueron las mismas partes, quienes reconocieron que el motivo del proceso surgió por conflictos entre ellos que nada tiene que ver con las causales invocadas, lo que refuerza el hecho de que no se haya acreditado de forma fehaciente los supuestos de estas».

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 14 intervención del juez de tutela en la órbita de competencia

estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01 SCLAJPT-12 V.00 14 intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, frente a lo esbozado en el escrito de impugnación, referente a una supuesta falta de estudio de los argumentos expuestos en el escrito tutelar por parte del juez constitucional de primer grado, se advierte que dicha autoridad efectuó un análisis adecuado del escrito inicial y de la decisión censurada, por lo cual, a juicio de esta Sala, actuó conforme a las competencias que le otorgó la tutela y no transgredió derecho alguno del promotor.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04127-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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