CSJ - STL18244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL18244-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ANTONIO ESTÉVEZ SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de agosto de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se extrae que el hoy accionante promovió una acción de tutela anterior contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por esa autoridad en otra acción de tutela anterior.

El mecanismo tuitivo en mención se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar bajo el radicado n.°

justicia, presuntamente vulnerados por esa autoridad en otra acción de tutela anterior.

El mecanismo tuitivo en mención se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar bajo el radicado n.° 20001220400320260021400, autoridad que lo admitió mediante auto de 10 de abril de 2026.

Posteriormente, el colegiado la acumuló a otra la acción de la misma naturaleza con la que guardaba identidad de partes, hechos y pretensiones.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de abril de 2026, el tribunal declaró improcedente el resguardo al advertir que se quebrantó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción constitucional censurada se encontraba en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Inconforme con esa determinación, el promotor la impugnó y, a través de auto de 4 de mayo de 2026 , el colegiado concedió la impugnación y en oficio de esa misma calenda remitió el expediente a la Sala de Casación Penal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01 SCLAJPT-12 V.00 3 esta Corte, que lo asignó al despacho del ponente el 13 siguiente.

En sede constitucional, el tutelante afirmó que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la autoridad judicial accionada no había resuelto de fondo la impugnación presentada contra la decisión proferida por el Tribunal en la acción de tutela censurada – radicado 20001220400320260021400 - pese a que ya había

judicial accionada no había resuelto de fondo la impugnación presentada contra la decisión proferida por el Tribunal en la acción de tutela censurada – radicado 20001220400320260021400 - pese a que ya había transcurrido el lapso de veinte días establecido en la ley para emitir el respectivo pronunciamiento, circunstancia que, en su criterio, vulneraba sus derechos fundamentales.

En virtud de lo descrito, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, para su restablecimiento, pretendió que se ordene a la accionada emitir sentencia de segunda instancia en el mecanismo tuitivo objeto de reproche, valorando de forma integral las pruebas aportadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 23 de julio siguiente, en el que dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corte que tiene bajo suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01 SCLAJPT-12 V.00 4 custodia el expediente cuestionado, informó que, mediante providencia de 7 de julio de 2026, esa Corporación profirió el fallo solicitado y confirmó el fallo impugnado; así mismo, manifestó que la sentencia se encontraba en proceso de notificación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

fallo solicitado y confirmó el fallo impugnado; así mismo, manifestó que la sentencia se encontraba en proceso de notificación.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y remitió el enlace de consulta de la acción de tutela cuestionada.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, se refirió a las actuaciones surtidas en la acción de tutela censurada y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del convocante.

La Secretaría de Educación del Cesar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.

A su turno, el accionante informó que el 27 de julio de 2026 le fue notificado del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la acción de amparo n.° 20001220400320260021400 y alegó que, sin embargo, de dicho proveído se extrae que la autoridad accionada no valoró las pruebas obrantes en el expediente de tutela e incurrió en falsa motivación en su decisión.

A su vez, solicitó como medida provisional que se ordenara a la Gobernación del Cesar afiliarlo de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01 SCLAJPT-12 V.00 5 inmediata al sistema de salud y reintegrarlo a «sus labores de vigilancia en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento».

El 31 de julio siguiente, la Sala homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional.

de vigilancia en la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento».

El 31 de julio siguiente, la Sala homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 5 de agosto de 2026, por estimar que la omisión alegada fue superada con la emisión del fallo que extrañaba el actor, motivo por el que la queja perdió eficacia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, insistió en que si bien la Sala de Casación Penal profirió la sentencia extrañada en la acción de tutela n.° 20001220400320260021400, lo cierto es que se fundamentó en una errónea valoración probatoria de documentos que no guardaban relación con el objeto de su petición constitucional, con lo cual, a su juicio, no puede declararse configurada carencia actual de objeto.

Posteriormente, allegó un nuevo escrito dando alcance a su impugnación en el que reiteró dichas afirmaciones y precisó que, en su criterio, la autoridad accionada incurrióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01 SCLAJPT-12 V.00 6 en defecto fáctico y falsa motivación al emitir la sentencia de 7 de julio de 2026, ya que las pruebas en las cuales basó su decisión versaban sobre una «queja remitida por competencia por la Procuraduría Regional del Cesar bajo radicado IUS7 de julio de 2026, ya que las pruebas en las cuales basó su decisión versaban sobre una «queja remitida por competencia por la Procuraduría Regional del Cesar bajo radicado IUSE2026-00072», actuaciones disciplinarias sobre un tercero totalmente ajeno a su reclamación tuitiva.

A su vez, reiteró la solicitud de medida provisional pedida ante el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la STL10632-2026, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan

reiterada en la STL10632-2026, entre muchas otras, esta

Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De conformidad con los antecedentes destacados, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corte incurrió en mora judicial lesiva de la s garantías superiores invocadas, en el trámite de la impugnación presentada por el accionante en la acci ón de tutela n.° 20001220400320260021400.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, una vez revisados los elementos de convicción aportados al expediente y las respuestas suministradas, se reitera que, en providencia de 7 de julio de 2026, la autoridad accionada resolvió de fondo la impugnación presentada por el convocante en la acción de tutela objeto de censura, confirmando el fallo de primer grado. Además, la notificó al precursor, tal como este mismo lo aceptó en el término de

resolvió de fondo la impugnación presentada por el convocante en la acción de tutela objeto de censura, confirmando el fallo de primer grado. Además, la notificó al precursor, tal como este mismo lo aceptó en el término de traslado de la tutela mediante oficio de 27 de julio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01

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Bajo ese contexto, se constata que, en efecto, el motivo por el cual el convocante acudió al presente mecanismo se superó durante el curso de este trámite preferente.

Ahora, en cuanto a la intervención del precursor en el término de traslado, en la cual dio alcance a su escrito inaugural indicando que no quedó conforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en su sentencia, aspectos que reiteró en la impugnación, vale decir que dichas afirmaciones no desvirtúan la configuración del hecho superado, como lo estimó el recurrente.

Además, el trámite de esta nueva tutela no es la vía idónea para debatir esa inconformidad, pues, encontrándose aún en curso ese primer instrumento tuitivo ya decidido por la Sala de Casación Penal, lo que corresponde es aguardar a que el fallo en comento se remita a la Corte Constitucional para eventual revisión y, de ser excluido, se activen los mecanismos de selección e insistencia.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

Así mismo, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de resolver la solicitud de medida provisional

que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se negará el amparo invocado.

Así mismo, por sustracción de materia, esta Sala se abstendrá de resolver la solicitud de medida provisional formulada por el accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04182-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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