CSJ - STL18246-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18246-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01 Acta 34
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL VILLARREAL ARCHILA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, dignidad humana, presunción de inocencia y derecho a la paz y de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, por medio de oficio OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de
judiciales convocadas.
De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, por medio de oficio OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación solicitó la exclusión del hoy accionante del proceso de justicia y paz, con ocasión de la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de
2005. Ello porque fue condenado el 22 de julio de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, de forma posterior a su desmovilización.
El asunto correspondió por reparto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, por providencia del 17 de mayo de 2017, dispuso la terminación de su proceso transicional, porque «se acreditó que el postulado continuó su accionar delictivo más de un año después, incumpliendo su obligación de no volver a delinquir».
En desacuerdo con tal determinación el procesado formuló apelación, y, a través de auto CSJ AP7649-2017 del 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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El 11 de agosto de 2021 , el Juzgado Cuarto de
Corte Suprema de Justicia la confirmó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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El 11 de agosto de 2021 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declaró el cumplimiento total la pena, por lo que el condenado actualmente se encuentra en libertad plena, sin procesos penales ni requerimientos judiciales pendientes.
En sede de tutela, el promotor del resguardo censura la decisión CSJ AP7649-2017, mediante el cual la Sala Penal homóloga confirmó la decisión de terminar su proceso de justicia transicional, pues, a su juicio, según las pruebas allegadas al plenario tal conclusión no era posible, cuando existen medios de persuasión que acreditan «que su participación en la conspiración terminó a comienzos de 2006, antes de su desmovilización», lo que implica que podría seguir siendo beneficiario de los beneficios de la justicia y paz.
Por último, agregó que su intención de reincorporarse al sistema de Justicia y Paz no obedece a la búsqueda de un beneficio personal respecto de la pena, dado que esta ya se encuentra extinguida, sino al propósito de continuar aportando a la verdad y contribuir a la garantí a de los derechos de las víctimas antes de que prescriban definitivamente las conductas relacionadas con el conflicto armado.
En virtud de lo mencionado, solicitó la protección constitucional invocada. En consecuencia, se deje sin efecto el proveído señalado y, en su lugar, se dicte una providencia
armado.
En virtud de lo mencionado, solicitó la protección constitucional invocada. En consecuencia, se deje sin efecto el proveído señalado y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 12 de agosto de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 13 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tuvo a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante el 8 de septiembre de 2009, posteriormente modificada en sede extraordinaria por la Sala de Casación Penal, que estableció la pena en 82 meses de prisión.
La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla reseñó y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, al considerar que tanto la acusación formal como la sentencia condenatoria acreditaban que la actividad delictiva del hoy precursor se extendió hasta abril de 2007, es decir, con posterioridad a la desmovilización del accionante. De otra parte, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.
posterioridad a la desmovilización del accionante. De otra parte, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Fiscalía Sesenta y Seis Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz solicitó declarar improcedente el amparo, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01 SCLAJPT-12 V.00 5 estimar también que no se cumplió el requisito de inmediatez y que las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado profirió fallo de 27 de agosto del año en curso, en el que declaró improcedente el amparo perseguido, al considerar que la jurisdicción constitucional ya se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones en la sentencia CSJ STC4980-2018, en la que negó el amparo solicitado por Miguel Villarreal Archila contra las decisiones que lo excluyeron de los beneficios de Justicia y Paz.
Mencionó que, en esa oportunidad, se concluyó que la providencia cuestionada estuvo sustentada en una valoración probatoria razonable, según la cual la actividad delictiva del procesado efectivamente se prolongó hasta abril de 2007, después de su desmovilización, sin que se configurara arbitrariedad ni defecto alguno.
Mencionó que, como aquella decisión fue confirmada y excluida de revisión por la Corte Constitucional, no resulta procedente efectuar un nuevo análisis del asunto, conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
excluida de revisión por la Corte Constitucional, no resulta procedente efectuar un nuevo análisis del asunto, conforme con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Para sustentar su inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señalóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que existen pruebas posteriores al fallo de tutela respecto del cual se declaró la cosa juzgada.
En particular, mencionó una certificación expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos el 29 de marzo de 2018 y la declaración jurada rendida por su abogada el 27 de febrero del mismo año, documentos que, según afirmó, indicarían que su participación en la conspiración terminó a comienzos de 2006, antes de su desmovilización. En su criterio, estos nuevos elementos probatorios podrían modificar la decisión cuestionada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo examen, según se explicó, la pretensión del accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AP7649expresamente previstos por la ley.
Claro lo anterior, se advierte que, en el asunto bajo examen, según se explicó, la pretensión del accionante se dirige a que se deje sin valor ni efecto el auto CSJ AP76492017, proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual confirmó la decisión de la terminación de su proceso de justicia transicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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Sobre el particular, la Sala advierte que no es la primera vez que se acude a la acción tuitiva con tal propósito, toda vez que, en una ocasión anterior, se activó una acción de tutela anterior contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicada bajo el número 11001-02-03-0002018-00872-00, a la cual fueron vinculadas todas las partes del proceso transicional en discusión, quienes adujeron en síntesis, los mismos supuestos fácticos hoy debatidos.
El asunto en comento fue asignado a la homóloga Sala Civil, autoridad que negó el amparo mediante sentencia CSJ STC4980-2018 de 19 de abril de 2018, al estimar que «la providencia cuestionada se constituyó en una interpretación judicial razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados».
Impugnado tal proveído, esta Sala lo confirmó en fallo
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados».
Impugnado tal proveído, esta Sala lo confirmó en fallo CSJ STL7716-2018, trámite que no fue seleccionado para revisión por el órgano de cierre constitucional, según el auto T6886530 de 16 de agosto de 2018.
De lo ilustrado se precisa que, en dicho procedimiento, se advierte la conjugación de las mismas partes, hechos y pretensiones de la gestión constitucional que hoy ocupa la atención de la sala frente al colegiado convocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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En ese contexto, es oportuno señalar que, con respecto a la cosa juzgada constitucional, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017 citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:
Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose
principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].
Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó:
(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01
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De conformidad con lo expuesto, en este caso se insiste en que: (i) los accionantes buscan la satisfacción de la mismas pretensiones de la acci ón impetrada con anterioridad; (ii) persiguen la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas frente a la Sala Penal de esta Corporación ya fueron resueltas en la acción de tutela aludida, se configuró cosa juzgada constitucional.
En este contexto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto, pues si bien el accionante, con posterioridad al proveído censurado – 8 de noviembre de 2017allegó nuevos elementos probatorios, que narran aspectos sobre su participación en la conducta delictiva, este hecho no representa un supuesto fáctico sobreviniente con entidad suficiente para realizar de nuevo un análisis del asunto y se evidencia que son documentos que lo que buscan reabrir la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario y respecto de la misma providencia ya examinada en tutela.
Por último, en cuanto al argumento relacionado con su intención de continuar aportando a la verdad y a los derechos de las víctimas, se advierte que dicha finalidad, aunque
por el juez ordinario y respecto de la misma providencia ya examinada en tutela.
Por último, en cuanto al argumento relacionado con su intención de continuar aportando a la verdad y a los derechos de las víctimas, se advierte que dicha finalidad, aunque legítima, no desvirtúa la cosa juzgada constitucional ni habilita un nuevo examen de la decisión judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04677-01 SCLAJPT-12 V.00 10 cuestionada, pues permanecen inalterados los hechos, las pretensiones y la causa previamente analizados. Lo anterior, sin perjuicio de que acuda a los mecanismos institucionales dispuestos para suministrar información sobre el conflicto armado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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