CSJ - STL1825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1825-2020 Radicación n.° 58754 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EULER ORLANDO BARAHONA CORONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Euler Orlando Barahona Coronado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que presuntamente fue transgredido por las autoridades judiciales citadas.SCLAJPT-12 V.00
Menciona que inició acción ordinaria en contra de STT Group Sucursal Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de obra o labor contratada, con el consecuente pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación sobre las sumas reconocidas; que el salario pactado fue de $800.000., mensuales y el vínculo terminó el 29 de febrero de 2016; que una vez trabada la litis se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del estatuto procesal del trabajo, diligencia a la que no asistió la
29 de febrero de 2016; que una vez trabada la litis se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del estatuto procesal del trabajo, diligencia a la que no asistió la demandada, por lo que se dio por no contestado el líbelo y se tuvieron por ciertos «los hechos y pruebas aportadas sin que el juzgado manifestara objeción alguna sobre las mismas»; que «el 28 de junio del presente año» se llevó a cabo la etapa de juzgamiento, y el despacho en sus consideraciones «desconoció y/o valoró indebidamente» el salario de $800.000., pactado por las partes «según consta a folio 18 del expediente». Que promovió acción de tutela contra la sentencia de única instancia, la que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y fue negada mediante providencia del 23 de septiembre de 2019; que impugnó esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 5 de noviembre del mismo año; que al desatar la alzada la colegiatura adujo que la liquidación del contrato aportada al proceso no fue suscrita por las partes y ello afecta su eficacia, además que el correo electrónico a través del cual, afirma el demandante, se le envió la referida liquidación se allegó con el escrito de impugnación pero no se arrimó al proceso ordinario, y que el mensaje de datos no cumple con 2SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos consagrados en la Ley 527 de 1999,
se allegó con el escrito de impugnación pero no se arrimó al proceso ordinario, y que el mensaje de datos no cumple con 2SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos consagrados en la Ley 527 de 1999, finalmente plantea una serie de interrogantes que estima como «problemas jurídicos a desarrollar» por esta Corporación. Con base en lo expuesto, solicita conceder el amparo reclamado, y «DECLARAR la dejación sin efectos de la sentencia de tutela Radicado 08-2019-00635-01, proferida el 05/11/2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de[l] Distrito Judicial de Bogotá», y en consecuencia ordenar al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, «decretar y practicar la prueba establecida a folio 11 dentro del expediente 2018-093» , y calcular la indemnización reconocida «teniendo en cuenta el valor establecido como salario variable de conformidad con [lo] estipulado en la liquidación del contrato elaborado por el demandado y que reposa a folio 11 dentro del expediente anexado» . (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 1 a 12) Mediante auto del 5 de febrero de 2020, esta Sala admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al convocado, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas
y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, reseñó el trámite adelantado en ese despacho en el juicio objeto de reparo, adujo que en los hechos de la demanda no se hizo mención al valor del salario devengado y en esa medida no se podía dar aplicación a la sanción contenida en el artículo 77 del CPT; además, remitió 3SCLAJPT-12 V.00 en calidad de préstamo el expediente radicado n.º 20180093. (fols. 11 a 13) EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el expediente de la tutela objeto de reparo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 7 de octubre de 2019, surtiendo la impugnación presentada por el accionante. Los demás guardaron silencio. (fol. 14) II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso bajo estudio considera el tutelante que la autoridad judicial accionada, transgredió sus prerrogativas
dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio. En el caso bajo estudio considera el tutelante que la autoridad judicial accionada, transgredió sus prerrogativas porque «contiene una incidencia directa y determinante en la decisión que hoy se recurre en la presente vía de amparo habida cuenta que, el Juzgado 10º Laboral Municipal de Pequeñas Causas Laborales declaró que la relación laboral que existió entre el suscrito accionante y la empresa STT GROUP SUCURSAL COLOMBIA S.A. […] estuvo regida “con un salario mensual equivalente, para la finalización del contrato, a la suma de $689.455 más auxilio de transporte”, desconociendo para tal efecto la liquidación efectuada por la misma demandada que reposa a folio 11 del expediente».
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Para resolver el asunto, debe empezar por decirse que el amparo deprecado no es procedente, porque el promotor del resguardo cuestiona en esta sede constitucional una decisión judicial de la misma naturaleza, en tanto en anterior ocasión, presentó una acción de tutela debatiendo los hechos ahora planteados, y en la que solicitó lo mismo que busca en este caso, a saber, que se tenga en cuenta una documental con la que presuntamente pretende demostrar el salario devengado, procurando ahora invalidar ese fallo de tutela.
Y es que a pesar del esfuerzo del reclamante para justificar su actuar temerario, una vez verificada la documental aportada con la solicitud, emerge con claridad
Y es que a pesar del esfuerzo del reclamante para justificar su actuar temerario, una vez verificada la documental aportada con la solicitud, emerge con claridad que lo pretendido en esta sede ya fue objeto de pronunciamiento judicial, y se dijo en otrora oportunidad, que fue la parte promotora del juicio declarativo la que no cumplió con la carga procesal de demostrar ese elemento fundamental, al punto que en el escrito de demanda no se hizo mención al salario que percibía el trabajador como remuneración y visto el expediente allegado, ni siquiera se relacionó el documento contentivo de la presunta liquidación en el acápite de pruebas del líbelo. Así las cosas, es claro que nos encontramos frente a una tutela contra otra acción de la misma estirpe, lo que a todas luces resulta improcedente como lo manifiesta el mismo actor en su escrito cuando se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. Por tanto, se le previene al señor Euler Orlando Barahona Coronado, para que se abstenga de 5SCLAJPT-12 V.00 seguir interponiendo acciones por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EULER ORLANDO BARAHONA
CORONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001410501020180009300 al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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