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CSJ - STL1826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1826-2020 Radicación n.° 87965 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por OMAR ORTIZ SANDINO, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Omar Ortiz Sandino, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.SCLAJPT-12 V.00

El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «En el Juzgado 2º Civil del Circuito de Yopal cursa el proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-211 en contra del actor, instaurado por el Banco Central Hipotecario para obtener la cancelación del crédito hipotecario No. 117001867, el cual fue vendido a Central de Inversiones S.A., y esta a su vez lo traspasó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, quienes finalmente lo cedieron al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S.».

S.A., y esta a su vez lo traspasó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, quienes finalmente lo cedieron al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S.».

«El Juzgado accionado mediante auto de 17 de julio de 2013 reconoció al Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S., como cesionario del crédito por parte de la cedente Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, representada por su Apoderada General Maritza Sastoque Fragoso». «Frente a la anterior determinación, el 14 de febrero de 2019 el actor presentó incidente de nulidad soportado en los artículos 132, 133 y 134 del C.G.P., y puso de presente que “al respecto de los artículos 135 y 136 CGP, el Juzgado y el suscrito [fueron] engañados en [su] buena fe por el cedente y el cesionario”, al considerar que “los documentos radicados por el Grupo Urdaneta… para solicitar su reconocimiento como nuevo cesionario eran ilegales por indebida representación de Maritza Sastoque Fragoso”». «El Juzgado reprochado por auto de 26 de abril de 2019 rechazó de plano la precedente solicitud por no cumplir con las exigencias del canon 135 del C.G.P., ya que “no se expresó la causal invocada y la parte que la alega ha actuado en el proceso desde el tiempo en que presuntamente ocurrió la causal, sin alegar irregularidad alguna, por lo que saneó cualquier defecto a la luz del Art. 136-1 ibíd.”, decisión

parte que la alega ha actuado en el proceso desde el tiempo en que presuntamente ocurrió la causal, sin alegar irregularidad alguna, por lo que saneó cualquier defecto a la luz del Art. 136-1 ibíd.”, decisión confirmada, en sede de alzada, por el Tribunal enjuiciado a través de providencia del 27 de septiembre posterior». 2SCLAJPT-12 V.00 «Por vía de tutela criticó el actor, en síntesis, que “El A-quo se fundamenta en que esta nulidad sólo puede ser alegada por el Cedente, por ser el único perjudicado, pero estoy siendo ejecutado por el cesionario…, persona jurídica que adquirió el crédito con una ilegal e indebida representación del Cedente con el consiguiente perjuicio para mí”». «Reiteró que “el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal al avalar [el] procedimiento están violando [su] debido proceso y cometiendo vías de hecho, que los conduce a una falla en la prestación del servicio”». Por lo anterior el tutelante pidió que «[…] se repongan los autos del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, por FRAUDE PROCESAL a investigar […]». (fols. 1 a 51).

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes en el proceso radicado

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes en el proceso radicado N° 2000 – 00211, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El representante legal del Grupo Urdaneta S.A.S., indicó que «[…] no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, menos aún, por hechos acaecidos hace más de 6 años por lo que la presente acción no procede». (Fol. 65 a 70). El representante legal de CREAR PAÍS S.A., señaló que «[…] no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante […]». (Fols 78 a 80) La apoderada general de la Central de Inversiones S.A., manifestó que «[…] no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la presente acción». (Fols. 85 a 94). El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., expresó que « […] la acción de tutela no es un mecanismo establecido en la Constitución para modificar decisiones judiciales de las cuales el actor no esté de acuerdo, por el simple hecho de no compartir una posición jurídica». (Fols. 96 a 131).

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El Tribunal Superior de Yopal – Sala Única y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación

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El Tribunal Superior de Yopal – Sala Única y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó la protección reclamada, al considerar que «[…] la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el tema de las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, lo que imponía su rechazo».

«Adicionalmente, se advierte una falta de legitimación por parte del accionante para invocar la causal por indebida representación, pues esta debe ser alegada por quien considere haber sido indebidamente representado en determinado asunto, y no como ocurrió en el presente que fue implorada por el recurrente, que no fue parte afectada sino deudor del cedente. (Fols 133 a 136).

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III. IMPUGNACIÓN

representado en determinado asunto, y no como ocurrió en el presente que fue implorada por el recurrente, que no fue parte afectada sino deudor del cedente. (Fols 133 a 136).

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 80 a 81).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la

Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio

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y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio 6SCLAJPT-12 V.00 arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 27 de septiembre de 2019, mediante la

su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la providencia del 26 de abril del mismo año, 7SCLAJPT-12 V.00 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…] en materia de nulidades el legislador previó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales los de especificidad, protección y convalidación consistiendo el primero en que conforme con el criterio taxativo, no hay vicio o irregularidad y el tercero, en que por regla general la irregularidad desaparece del proceso por el consentimiento ya expreso ora tácito de quien resulte perjudicado con el vicio». «Bajo ese derrotero, en cuanto hace relación con la nulidad planteada el día 11 de enero de 2019, atendiendo que como bien lo pregonó el juez de primer grado, no se cuestionó la conculcación a la que este arribó, ello por sí solo comporta la confirmación de aquella en la medida en que la recurrente se limitó a reiterar la situación de incapacidad que atraviesa el ejecutado». «Ya en cuanto tiene que ver con la segunda nulidad promovida, atinente a una indebida representación de la parte ejecutante, advierte este Despacho que si al desatarse el recurso horizontal el a-quo encontró que la recurrente carece de legitimación para proponerla y tal deducción

atinente a una indebida representación de la parte ejecutante, advierte este Despacho que si al desatarse el recurso horizontal el a-quo encontró que la recurrente carece de legitimación para proponerla y tal deducción no fue objeto de embate, ello es suficiente para confirmar la decisión, siendo inocuo el adentrarse a estudiar los restantes argumentos propuestos por la recurrente, advirtiendo eso sí que el contenido del segundo memorial de repulsa se pretende de manera inaceptable el cuestionar la decisión ya alegando una nulidad por violación al debido proceso que es ajena a la cuestión debatida». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues señaló que como el ejecutado no alegó oportunamente la nulidad 8SCLAJPT-12 V.00 mencionada, pudiéndolo hacer dentro del término de ejecutoria de la providencia, esta quedó saneada; igualmente frente a la indebida representación, esta solo puede ser alegada por la parte que considere haber sido indebidamente representado. Así las cosas, se advierte que con el escrito de amparo se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia del tutelante con lo decidido por el juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado

juez colegiado accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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