CSJ - STL1826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1826-2022 Radicación n.° 65722 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de JHON JAIRO LUNA RADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a DARÍO SANTAMARÍA SUÁREZ y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201900694.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65722
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Expresó que interpuso demanda en contra de Darío Santamaría Suárez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, del 21 de febrero de 2007 al 2 de abril de 2019, y se condenara al pago de las acreencias laborales, así como la indemnización del artículo 65 del CST y por despido injusto. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,
2019, y se condenara al pago de las acreencias laborales, así como la indemnización del artículo 65 del CST y por despido injusto. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de agosto de 2020, condenó al pago de las siguientes sumas: […] $9.596.212.oo por concepto de cesantías, $354.060.oo por intereses a las cesantías, $708.121.oo como sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $3.400.580.oo por concepto de primas de servicio, $1.700.425.oo por vacaciones, $26.335.970.oo como sanción por no consignación de cesantías, $13.454.399.oo por concepto de indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria a razón de $53.333.oo diarios hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. Que la anterior determinación fue apelada por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 29 de enero de 2021, modificó en cuanto a la indemnización moratoria que «corresponde a un día de salario por cada día de retardo , esto es, la suma diaria de $53.333.oo, hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales adeudados» y confirmó en lo demás. Indicó que solicitó adición o complementación de la decisión anterior y la autoridad accionada, en providencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, negó dicha petición.
Indicó que solicitó adición o complementación de la decisión anterior y la autoridad accionada, en providencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, negó dicha petición. 2Radicación n.° 65722
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Refirió que el tribunal, al negar la anterior decisión, «desconoció el reconocimiento del derecho irrenunciable a la seguridad social que se derivó de la existencia de una relación laboral declarada por el juzgado». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 8 de julio de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, «confirme el reconocimiento […] respecto del pago de los aportes al sistema de seguridad adeudados en favor [del actor]». La presente acción constitucional fue presentada el 15 de enero de 2022 ante el Consejo de Estado, la cual fue enviada a esta Corporación, mediante auto de 18 de enero del presente año y repartida a este despacho el 31 de enero siguiente. Por auto de 2 de febrero de 2022 se inadmitió para que, en el término de 3 días, la apoderada del actor acreditara su calidad, la cual fue subsanada el 7 del mismo mes y año; de ahí que, por proveído de 8 de febrero del año en curso, se asumió el conocimiento de la acción, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 3Radicación n.° 65722
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de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 3Radicación n.° 65722
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, el tutelante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2021, notificada el 12 del mismo mes y año, que negó la solicitud de adición y complementación de la sentencia proferida por esa autoridad el 29 de enero de ese año, la cual modificó la de primer grado en cuanto a la sanción moratoria; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 15 de enero de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos
relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 4Radicación n.° 65722
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Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos
un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 5Radicación n.° 65722
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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 65722
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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