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CSJ - STL1827-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1827-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1827-2020 Radicación n.° 87875 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MEDELLIN contra la decisión del 12 de diciembre de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por YANET ZULIANY YEPES ESCUDERO.

I. ANTECEDENTES Yanet Zuliany Yepes Escudero interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, descanso y salud, presuntamente infringidos por la autoridad convocada.SCLAJPT-12 V.00

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 16 de diciembre de 2013, en el cargo de Citadora Grado III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia». «Solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, la expedición del certificado de partida presupuestal para el disfrute de las vacaciones, en las fechas del 30

«Solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, la expedición del certificado de partida presupuestal para el disfrute de las vacaciones, en las fechas del 30 de diciembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020». «El 18 de noviembre de 2019, la mencionada entidad expidió la certificación C.D.P. 706 para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales en las fechas solicitadas, sin embargo, la dirección en cita emitió el oficio DESAJME 19-9128, a través del cual informó que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal no era posible expedir certificado presupuestal para autorizar el remplazo de sus vacaciones». «En razón de lo anterior, la actora solicitó ante el Juez Coordinador Dr. Nicolás Yepes Puerta, el disfrute de sus vacaciones, pero este, mediante Resolución No. 271 del 20 de noviembre de 2019, negó la solicitud por la necesidad del servicio, en atención a las altas cargas de trabajo, decisión que fue recurrida el 22 de noviembre de 2019, resaltando el descanso como un derecho fundamental, mismo que fue resuelto de manera desfavorable». «Que sus compañeros de trabajo, han tenido que invocar la acción constitucional, para que le sean protegidos sus derechos, vía por la cual se ha ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, disponer de los recursos para garantizar las vacaciones requeridas de estos».

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cual se ha ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, disponer de los recursos para garantizar las vacaciones requeridas de estos».

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Con sustento en lo señalado, solicitó que «[…] Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como CITADOR del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones». (Fols. 1 a 20).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 28 de noviembre de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que «[…] las razones que motivaron la negativa a la petición de la accionante, se sustentó en la necesidad del servicio, por la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad, toda vez que conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo afectaría la celeridad y eficiencia de la prestación del servicio». (Fols. 28 a 31). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, indicó que «[…] como quiera que la labor realizada por la Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y

Judicial de Medellín, indicó que «[…] como quiera que la labor realizada por la Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y que las respuestas dadas siempre han estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por la accionante, de una manera clara, concisa y de fondo, y como quiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se conculcan vulnerados, pues no es esta Direccion Seccional quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, 3SCLAJPT-12 V.00 esto es, autorizar el disfrute de vacaciones, se solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional frente a mi representada […]». (Fols. 32 a 39). La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió ser desvinculada de la presente acción. (Fols. 48 a 52).

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 2019, concedió el amparo, por considerar que «No comparte esta Sala las razones expuestas para negar el disfrute de las vacaciones de la accionante, por desconocer notoriamente el carácter fundamental del derecho a su descanso derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, bajo argumentos administrativos que no debe soportar el trabajador, máxime, cuando el descanso remunerado se convierte en una garantía para preservar la salud del empleado, a permitirle reparar sus fuerzas físicas e intelectuales y poder así

administrativos que no debe soportar el trabajador, máxime, cuando el descanso remunerado se convierte en una garantía para preservar la salud del empleado, a permitirle reparar sus fuerzas físicas e intelectuales y poder así continuar desempeñando de manera adecuada su labor, en términos de eficiencia y productividad». «[…] resulta diáfano que las razones administrativas o presupuéstales no pueden imponerse como una carga al trabajador para restringir su derecho al descanso, sea cual fuere la naturaleza de su vínculo, porque a través de ese descanso puede recuperarse del desgaste que implica la actividad laboral durante largos periodos, y preservar su salud física y mental, en ese sentido se protegerá el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, y del trabajo en condiciones dignas». « En virtud de lo expuesto, y como una forma de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado, se ORDENARÁ al señor DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, o quien haga sus veces que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta 4SCLAJPT-12 V.00 providencia, inicie todas las acciones tendientes a garantizar la provisión de los recursos para que la accionante disfrute de las vacaciones por el período servido del 30 de diciembre de 2019 al 23 de enero de 2020, y consecuente con ello, si antes no lo hizo, expida en un término máximo de tres (03) días el

los recursos para que la accionante disfrute de las vacaciones por el período servido del 30 de diciembre de 2019 al 23 de enero de 2020, y consecuente con ello, si antes no lo hizo, expida en un término máximo de tres (03) días el certificado de disponibilidad presupuestal necesario con el fin de que el señor JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD MEDELLÍNANTIOQUIA proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas». « Así mismo, a este último, se le ORDENARÁ que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición del referido certificado, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante». (Fols. 40 a 45).

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando los mismos argumentos del escrito de contestación. (Fols. 55 a 58).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la

conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la 5SCLAJPT-12 V.00 facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Precisa la Sala, que el artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un

trabajadores, establece el derecho al descanso, en este sentido, las vacaciones tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

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Así, en sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral». (…) «En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del 7SCLAJPT-12 V.00 correspondiente ingreso económico.  Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo».

«Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las

pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». De otro lado, observa la Sala que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Así las cosas, es de resaltar que si el trabajador ha causado sus vacaciones, pues laboró el período necesario 8SCLAJPT-12 V.00 para hacerse acreedor a su derecho fundamental al descanso –CC C-019-2004, no puede negársele esta prerrogativa, con

causado sus vacaciones, pues laboró el período necesario 8SCLAJPT-12 V.00 para hacerse acreedor a su derecho fundamental al descanso –CC C-019-2004, no puede negársele esta prerrogativa, con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar. Ahora bien, para esta Sala no es ajeno que la promotora del trámite debió suspender las vacaciones ante la inexistencia de la disponibilidad presupuestal argumentada por la accionada, siendo imperativo el derecho al descanso de la servidora judicial accionante y la necesidad que se tiene de proveer el cargo mientras la misma está en su periodo de descanso –vacaciones-. Sumado a lo anterior, le asiste razón a la actora al señalar que, al tener causado el derecho para disfrutar sus vacaciones, no pueden negarlo con base en un asunto administrativo de índole presupuestal, pues no es una carga que los ciudadanos estén obligados a soportar. Finalmente, vale resaltar que lo que viene de mencionarse es el criterio unánime adoptado por esta Sala de decisión en un pronunciamiento reciente sobre un caso de similares contornos, esto es, en providencia CSJ STL7169-2019. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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