CSJ - STL1828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1828-2020 Radicación n.° 88001 Acta 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada MINCHO TRUJILLO CORREDOR , contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Mincho Trujillo Corredor, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
SCLAJPT-03 V.00Radicación n.˚ 88001 El accionante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «Alba Lucía Narváez Cuenca promovió demanda de pertenencia en contra de Luis Carlos Mosquera Medina y Ricardo Mosquera Useche, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la servidumbre de tránsito para ingresar a su inmueble denominado «la
Mosquera Useche, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la servidumbre de tránsito para ingresar a su inmueble denominado «la Guadalupana»; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva». «Notificados los convocados formularon excepciones, presentaron demanda de reconvención solicitando que, en calidad de propietarios del predio denominado “la esperanza”, se accediera al “derecho de cerramiento consagrado en el artículo 902 del Código Civil sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de terceros; que se declare que la única servidumbre existente a favor de otro predio es la constituida mediante escritura pública n° 3469 de 10 de diciembre de 1996 de la Notaría Primera de Neiva”». «Surtido el trámite, el 15 de diciembre de 2017 el despacho negó las pretensiones tanto de la demanda principal, como la de reconvención; determinación que revocó parcialmente el Tribunal encausado el 28 de mayo de 2019, y en su lugar, accedió a la reconvención reconociendo el derecho de cerramiento, asimismo, dispuso que “la única servidumbre existente en favor de otro predio válidamente constituida en el inmueble de propiedad de… Luis Carlos… y José Ricardo Mosquera… es la que se encuentra a favor del Municipio de Neiva y constituida mediante Escritura Pública n° 3469 del 10 de diciembre de 1996”». «Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del trámite
del Municipio de Neiva y constituida mediante Escritura Pública n° 3469 del 10 de diciembre de 1996”». «Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del trámite referido a espacio, pues, deduce, no fue llamado al juicio, pese a 2Radicación n.˚ 88001 tener un interés con las resultas del juicio, en la medida en que es propietario del predio denominado “la pradera” hoy “river side” desde hace 30 años, “que para acceder a su predio… debe pa[sar] por el de… Luis Carlos Mosquera Medina, en aproximadamente… 300 metros”, por lo cual es coposeedor de la servidumbre reclamada en pertenencia». «Anotó que el 22 de octubre de 2013, esto es, con antelación a la instauración del juicio de pertenencia, mediante resolución n° 003 de la Alcaldía de Neiva - Secretaría de GobiernoCorregimiento Río Las Ceiba, se amparó el derecho de servidumbre de tránsito de hecho sobre las dos vías denominadas “entrada antiguo club Sahara gran resort” y “care perro”, ordenando a Luis Carlos Mosquera Medina, José Ricardo Mosquera Useche y Luis Fernando Valenzuela, “permitir [su] uso… hasta tanto la autoridad judicial resuelva el debate en torno al derecho sustancial en conflicto”, lo que tampoco se atendió en dicho juicio». «Aseveró que tiene derecho al uso de la vía como coposeedor de la servidumbre del predio «la esperanza»: sin embargo, junto con los residentes del sector fueron notificados del cierre del paso “sin
«Aseveró que tiene derecho al uso de la vía como coposeedor de la servidumbre del predio «la esperanza»: sin embargo, junto con los residentes del sector fueron notificados del cierre del paso “sin haber sido vencidos en juicio”, lo que conlleva a la nulidad del trámite impartido». «Agregó que «nunca se dio trámite de inspección judicial de acuerdo al artículo 375 numeral 9º del C.G.P., dentro del Proceso… con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y la práctica de pruebas”». Por lo anterior el tutelante pidió «Declarar la nulidad por la no citación e intervención de terceros poseedores y ordenar la convocatoria al proceso como a los propietarios no convocados», y como consecuencia de lo anterior, «se declare sin efectos la sentencia 3Radicación n.˚ 88001 judicial dictada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA de fecha 15 de diciembre 2017, en la que se accedió a las pretensiones de la demandada y se condenó en costas a la demandante dentro del proceso declarativo ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de servidumbre de transito […]». (Fols. 1 a 51). 4Radicación n.˚ 88001 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 2016 – 00059, con el
la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado No. 2016 – 00059, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, remitieron un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso mencionado y copias de los fallos de primera y segunda instancia. (Fols. 84 a 120). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 13 de diciembre de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculación, situación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala». «Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso aún cuenta con mecanismos idóneos ante el fallador natural con el fin de plantear la supuesta nulidad del juicio criticado y las demás situaciones referidas en la solicitud de resguardo, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo». (Fols 50 a 51). 5Radicación n.˚ 88001
residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo». (Fols 50 a 51). 5Radicación n.˚ 88001
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 141 a 152).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva 6Radicación n.˚ 88001 disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva 6Radicación n.˚ 88001 disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Al descender al sub lite , se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra las actuaciones adelantadas dentro del proceso declarativo ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de servidumbre de tránsito, que interpuso Alba Lucía Narváez Cuenca contra Luis Carlos Mosquera Medina y Ricardo Mosquera Useche, pues en su sentir no se le vinculó ni a él ni a los terceros poseedores a dicho procedimiento. De otro lado, se evidencia que el tutelante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad previo acudir a la acción de tutela, pues, del material probatorio arrimado al proceso, fue posible verificar que el aquí accionante, aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión. De
con el presupuesto de subsidiariedad previo acudir a la acción de tutela, pues, del material probatorio arrimado al proceso, fue posible verificar que el aquí accionante, aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión. De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede 7Radicación n.˚ 88001 funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, era el idóneo y eficaz para el propósito referido. Es de advertir, que el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Adicional a ello, el artículo 356 ibidem dispone que «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que,
emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del actor, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa 8Radicación n.˚ 88001 excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir
instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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