CSJ - STL18285-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL18285-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 Acta extraordinaria n.º 071
Bogotá, D. C. , ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que GLISELLA DEL PILAR PULGARÍN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76147310500120210024301.
I. ANTECEDENTES
La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra OrthoPlan Todavía con losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00
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Dientes Torcidos Cali S. A. S. , para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 2011 hasta e l 27 de junio de 2019 ; que la relación laboral termino unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y la culpa patronal por el accidente sufrido el 24 de febrero de 2014.
Manifiesta que, e n consecuencia, solicitó que se
relación laboral termino unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y la culpa patronal por el accidente sufrido el 24 de febrero de 2014.
Manifiesta que, e n consecuencia, solicitó que se condenara al pago y reconocimiento de: (i) la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo ; (ii) el reajuste salarial que calculó para cada mes del año 2014 en la suma de $ 40.500, del 2015 en $43.263, del 2016 en $ 68.863, del 2017 en $ 73.683,82, del 2018 en $66.452 y de 2019 en $71.565,72; (iii) las cesantías por $3.228.124 ; (iv) los intereses a las cesantías por $ 376.435; (v) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de Código Sustantivo de Trabajo; (vi) las primas de servicio y vacaciones causadas; (vii) perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; (viii) la indexación, así com o lo que resulte probado ultra y extra petita, y ( ix) las costas del proceso.
Detalla que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Cartago bajo radicado n.° 76147310500120210024301, quien en sentencia de 2 de abril de 2024 resolvió:
1º. 1 - DECLARAR probada las excepciones denominadas inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00
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1º. 1 - DECLARAR probada las excepciones denominadas inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 SCLAJPT-02 V.00 3 indemnización sin justa causa para la terminación del contrato de trabajo y cobro de lo no debido propuesta por la demandada.
2- - DECLARAR que el despido realizado al trabajador fue con justa causa.
3DECLARAR que al momento del despido no se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada.
[...]
5DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
6CONDENAR a la demandada ORTHOPLAN [...] a pagar la suma de $553.986.oo por reajuste de auxilio de cesantías y a una indemnización moratoria por valor de $30.000.oo diarios desde el 28 de Junio de 2019 y por un periodo de 24 meses, pues a partir del 25 deberá intereses moratorios y hasta tanto se cancele dicho reajuste sobre este valor, a una tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
7ABSOLVER de los demás pedimentos incoados en contra de la demandada.
8CONDENAR a la parte demandada y en favor de la demandante por haber prosperado parcialmente la pretensión de la demanda en un 40% de las costas causadas [...].
Expone que ambas partes promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en providencia de 20 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
la demanda en un 40% de las costas causadas [...].
Expone que ambas partes promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y en providencia de 20 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó los numerales 5.° y 8.°; en su lugar, absolvió a la demandada del reajuste «y o pago de cesantías dispuesto en el ordinal quinto y de la condena en costas ordenada en el ordinal octavo», y confirmó en todo lo demás la sentencia del a quo.
Indica que el 4 de junio de 2025 la demandada solicitó aclaración de la providencia anterior, con fundamento en queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 SCLAJPT-02 V.00 4 «no es el ordinal QUINTO sino el SEXTO de la sentencia, como también “ABSOLVER a la demandada del reajuste y o pago de cesantías».
Señala que en auto de 20 de junio de 2025 el ad quem aclaró la sentencia de 20 de mayo de 2025, la cual quedó así:
PRIMERO: REVOCAR los ORDINALES SEXTO Y OCTAVO de la sentencia No.012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta GLISELLA DEL PILAR PULGARIN QUICENO contra ORTHOPLAN TODAVIA CON LOS DIENTES TORCIDOS CALI S.A.S., para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reajuste y o pago de cesantías dispuesto en el ordinal sexto y de la condena en costas ordenada
LOS DIENTES TORCIDOS CALI S.A.S., para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reajuste y o pago de cesantías dispuesto en el ordinal sexto y de la condena en costas ordenada en el ordinal octavo, según las considerac iones vertidas en este proveído.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al considerar que incurrieron en defecto factico , sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que la demandada se inventó la causal de despido para iniciar el proceso disciplinario en su contra, pese a tener una pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo por culpa patronal.
Asimismo, indicó que no se valor aron testimonios, los cuales dan cuenta que sí sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada , lo cual acreditaba la culpa patronal , y que el a quo desconoció el fuero de estabilidad laboral reforzada por «cuestiones de salud».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00
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Agrega que el Tribunal reconoció la existencia del contrato de trabajo y ordenó el reajuste de las cesantías y sanción moratoria; sin embargo, en el resuelve revocó parcialmente la condena a la empresa Orthoplan, y excluyó el pago del reajuste de cesantías y la indemnización moratoria fijada.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias 2 de abril
moratoria fijada.
Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias 2 de abril de 2024 y 2 0 de mayo de 2025 que el Juez Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga prefirieron, respectivamente, y, en su lugar, dicten una decisión en la que tengan en cuenta las pruebas aportadas en el trámite y los «lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día, y en auto de 26 de agosto de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, el representante legal de OrthoPlan Todavía con los Dientes Torcidos Cali S. A. S. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 SCLAJPT-02 V.00 6 fundamento en que el accionante no cumplió con los «requisitos formales», y que las autoridades no han vulnerado derecho alguno.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar improcedente el amparo
fundamento en que el accionante no cumplió con los «requisitos formales», y que las autoridades no han vulnerado derecho alguno.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no utilizó los mecanismos a su alcance como el recurso de casación.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Cartago allegó el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso , y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, toda vez que «las decisiones del juzgado mientras no sean recurridas gozan de la presunción de legalidad».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los
es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 SCLAJPT-02 V.00 8 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del
SCLAJPT-02 V.00 8 o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante solicita se deje sin efecto las providencias 2 de abril de 2024 y 20 de mayo de 2025 que el Juez Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga pr ofirieron, respectivamente; en su lugar, se dicte una decisión en la que tengan en cuenta las pruebas aportadas en el trámite y los «lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
respectivamente; en su lugar, se dicte una decisión en la que tengan en cuenta las pruebas aportadas en el trámite y los «lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
Pues bien, al respecto, se aprecia que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00 SCLAJPT-02 V.00 9 aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia.
Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01864-00
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RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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