CSJ - STL18289-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL18289-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01 Acta n.º 33
Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MIRIAM AGUDELO CASTAÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a las sociedades TRANSPORTADORA AZUL PLATEADA S. A. en liquidación y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVOETM S. A. , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500720170021300.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
Narró que su compañero permanente Bertulfo Borja Burgos promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario, para hacer efectivo el pago de las condenas laborales y prestacionales dispuestas en aquel trámite y
justicia.
Narró que su compañero permanente Bertulfo Borja Burgos promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario, para hacer efectivo el pago de las condenas laborales y prestacionales dispuestas en aquel trámite y solicitó las medidas cautelares respectivas , asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310500720170021300.
Detalló que con ocasión al fallecimiento de Bertulfo Borja Burgos en auto de 3 de mayo de 2017 el a quo, entre otras, la aceptó como sucesora procesal, libró mandamiento de pago a su favor y se abstuvo de decretar las medidas cautelares, con fundamento a que la solicitud de dichas medidas está dirigida al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali.
Refirió que, una vez subsanada dicha situación, en auto de 10 de mayo de 2017 la autoridad judicial accionada decretó el embargo y retención de los dineros que Azul Plateada S. A. en liquidación -ejecutadatuviera a cualquier título en las diferentes entid ades bancarias, así como el secuestro en bloque del establecimiento de comercio.
Informó que en auto de 6 de septiembre de 2019 el juez de conocimiento ordenó, entre otras, continuar con la ejecución y que las partes presentaran la liquidación deRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 3 crédito y costas conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
Explicó que una vez surtido el trámite respectivo, el 4
SCLAJPT-12 V.00 3 crédito y costas conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
Explicó que una vez surtido el trámite respectivo, el 4 de noviembre de 2020 solicitó el embargo y posterior secuestro «de las acciones [...] que la empresa aquí ejecutada posee en la sociedad anónima con razón social EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ETM S.A. EN REORGANIZACIÓN ETM S.A.»; sin embargo, el a quo negó la medida por improcedente, toda vez que la sociedad ETM S. A. está sometida al proceso de reorganización a través de «Resolución N. 08375 del 17 de marzo de 2016, situación que conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2006 imposibilita a este juzgador ordenar la medida cautelar en la forma y términos que indica la parte ejecutante».
Indicó que el 4 de marzo de 2022 solicitó el «decreto de la medida cautelar de embargo de las acciones que posee la parte aquí ejecutada, consistente en la inscripción de la misma en el libro de registro de accionistas de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ETM S.A. EN REORGANIZACIÓN ETM S.A. Nit No. 9001 00778-5, y donde se encuentra inscrita la sociedad demandada»; no obstante, en auto de 29 de marzo de 2022 el juez de primera instancia se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada, con fundamento en qu e los solicitado no «está acorde con lo estatuido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues
la medida cautelar solicitada, con fundamento en qu e los solicitado no «está acorde con lo estatuido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no prestó el juramento de rigor».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
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Refirió que promovió recurso de reposición y en auto de 3 de mayo de 2022 el a quo repuso la decisión y decretó el embargo y secuestro de las acciones y la retención de los dividendos, utilidades, intereses, y de más beneficios que posee la ejecutada, motivo por el cual ordenó librar comunicación al representante Legal de la Empresa de Transporte Masivo ETM S. A.
Detalló que tras varios requerimientos por parte del a quo, el 11 de octubre de 2023 ETM S. A. refirió que la sociedad Transportadora Azul Plateada S. A. en liquidación no es accionista, ni hace parte de la estructura societaria.
Informó que en auto de 20 de octubre de 2023 el a quo resolvió, entre otras, poner en conocimiento a la ejecutante la respuesta de ETM S. A., y se abstuvo de decretar la medida de embargo solicitada, conforme a la documental allegada.
Indicó que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, el a quo no la repuso y concedió la alzada, y en proveído de 24 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto apelado.
Expresó que el 29 de septiembre de 2024 reiteró la
el a quo no la repuso y concedió la alzada, y en proveído de 24 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto apelado.
Expresó que el 29 de septiembre de 2024 reiteró la solicitud de medidas cautelares a las acciones y la retención de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios que posee la ejecutada, esta vez con fundamento en nuevas situaciones relativas a la participación de la ejecutada, de las cuales adujó que: «(i) la empresa ejecutada […] es laRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 5 propietaria de las acciones arriba relacionadas y; ii) le corresponde en adelante a “ETM S.A.” en calidad de tercero es cumplir con la orden requerida por el Juzgado de inscripción de la medida cautelar y en caso de oposición la misma debe tramitarse es c on base a las reglas del artículo/103/CPTSS/».
Refirió que en auto de 31 de marzo de 2025 el a quo resolvió:
PRIMERO: APROBAR la actualización de la liquidación del crédito […]
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de la inscripción de la medida cautelar.
TERCERO: ESTARSE a lo resuelto por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y advertir al apoderado de la parte ejecutante abstenerse de presentar memoriales con proposición de la referida medida.
[…]
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y advertir al apoderado de la parte ejecutante abstenerse de presentar memoriales con proposición de la referida medida.
[…]
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en «defecto procedimental y; ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia/Artículos/13/29/229/», toda vez que no realizó un pronunciamiento « razonable que hubiese permitido deducir en su disentimiento cuales fueron sus alcances e interpretaciones de las reglas y trámite dispuestos en el artículo 103/CPTSS/conforme le fue solicitada en la parte final del escrito».Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
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Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto s el numeral segundo y tercero del auto de 31 de marzo de 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió, y en su lugar, se ordene librar los oficios al representante legal de la ejecutada para dar cumplimiento a la medida cautelar solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025 y por medio de auto de 17 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial
del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso , el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite , e indicó que «no hay afectación al debido proceso o algún tipo de transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, pues conforme a lo resuelto en el expediente este despacho ha sido diligente en darle la celeridad a esta clase de asuntos tal como se amerita».
El gerente general de la Empresa de Transporte Masivo ETM S. A. se opuso a las pretensiones de la acciónRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 7 constitucional, refirió que existía una imposibilidad de realizar el embargo, con fundamento en que la ejecutada no es accionista de la sociedad, y solicitó su desvinculación.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 28 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que la accionante «no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión, esto es, el respectivo recurso de reposición».
III. IMPUGNACIÓN
constitucional, toda vez que la accionante «no agotó los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir dicha decisión, esto es, el respectivo recurso de reposición».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en similares planteamientos iniciales . Agregó , que cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el a quo desconoció que la medida cautelar decretada en auto de 3 de mayo de 2022 quedó debidamente ejecutoriado, y obtuvo una decisión favorable, con ocasión al recurso que interpuso , motivo por el cual aduce «se entendería de inane presentar recurso de reposición con el fin de controvertir el auto […] [de] 31 de marzo de 2025», pues no le correspondía volver a presentar recurso de reposición contra dicho auto al contemplar un asunto ya resuelto.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
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En consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) elRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 9 accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad , en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulnera ción de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 10 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
SCLAJPT-12 V.00 10 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso bajo estudio, la accionante solicitó que se deje sin efectos el numeral segundo y tercero del auto de 31 de marzo de 2025 que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió y, en su lugar, se ordene librar los oficios al representante legal de la ejecutada para que se dé cumplimiento a la medida cautelar solicitada.
Pues bien, al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el ahora recurrente no utilizó el recurso de reposición a su alcance contra la determinación que aquí censura, pese a que era procedente, dada la naturaleza de sus pretensiones.
Conforme a todo lo anterior, se advierte que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto e l instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
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procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Cabe destacar que para la Corte no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual es «inane» interponer recurso de reposición contra el auto de 31 de marzo de 2025.
Lo anterior, porque si bien en auto de 3 de mayo de 2022 se accedió a la medida de embargo y secuestro de las acciones y la retención de los dividendos, utilidades e intereses, lo cierto es que en auto de 20 de octubre de 2023 el a quo varió su decisión, en el sentido de abstenerse de decretar dicha medida.
De ahí que el 29 de septiembre de 2024 el hoy accionante reiterara la solicitud de medidas cautelares , lo cual se resolvió en el auto censurado de 31 de marzo de 2025, lo que implicó una nueva determinación sujeta a los mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición.
De hecho, para la Corte es contradictorio que, por una parte, el accionante aduzca que había una decisión ejecutoriada y favorable sobre la cautela pedida y, a la par, presentara una nueva solicitud en tal sentido con posterioridad a ello -el 29 de septiembre de 2024-.
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se confirmara el fallo por las razones aquí
En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se confirmara el fallo por las razones aquí expuestas.Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00175-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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