CSJ - STL1829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1829-2020 Radicación n.° 88027 Acta n.° 05 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S , respecto de la decisión del 3 de diciembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88027
Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: Entre Lotes y Proyectos S.A.S., Integraciones e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., en liquidación, la Constructora Giraldo Puerto y Compañía S.A., y Guillermo Carlos Gustavo Baquero Rincón (promitentes compradores) y el Banco Davivienda S.A. (promitente vendedor) se celebró el contrato de promesa de compraventa del lote ubicado en el kilómetro 13+325 vía Bogotá-
(promitente vendedor) se celebró el contrato de promesa de compraventa del lote ubicado en el kilómetro 13+325 vía Bogotá- FontibónFacatativá- lote de terreno II ETAPA FASE 2, Sabana Pijao. Atestan, la referida entidad financiera, aun cuando conocía que el predio negociado sería destinado a la realización de un proyecto inmobiliario, omitió informar a los señalados “promitentes compradores”, la imposibilidad de materializar la memorada actividad, ante: i) la falta de acceso directo desde la vía pública al aludido terreno, y ii) la oposición de los vecinos del sector frente al tránsito de maquinaria pesada, necesaria para la consumación de la citada obra. A dicho de los querellantes, la “promitente vendedora” modificó, subrepticiamente, el parágrafo 7° de la cláusula 1ª del mencionado convenio, el cual, según afirman, imponían al Banco Davivienda S.A. salir al “saneamiento de cualquier obligación pendiente de cumplimiento por la que fuera requerid[a]”. Narran, al fracasar las conversaciones directas iniciadas con la preanotada sociedad bancaria, en procura de resolver el conflicto ya puntualizado, con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el anunciado convenio, convocaron un Tribunal Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se 2Radicación n.° 88027 declare que [la entidad financiera encartada] indujo en la ruptura
Arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para que “(…) se 2Radicación n.° 88027 declare que [la entidad financiera encartada] indujo en la ruptura contractual al haber obrado de mala fe en el período precontractual (…) durante la celebración, desarrollo y terminación del [aludido pacto] (…)”; en consecuencia, se le ordenara a esa organización, reintegrar los valores sufragados por los “promitentes compradores” con ocasión del fallido pacto, junto con las arras de retracto y la respectiva indemnización de perjuicios. En oposición, la entonces accionada presentó demanda de reconvención, exigiendo el cumplimiento de la citada promesa de compraventa, acorde con lo descrito por los hoy tutelantes. Comentan, en proveído 27 de julio de 2018, la sede arbitral cognoscente: i) denegó los ruegos del libelo principal al estimar probadas las excepciones de “(…) ausencia de responsabilidad de Davivienda por culpa exclusiva de los convocantes, ausencia de culpa o incumplimiento de Davivienda, inoperancia del enriquecimiento sin justa causa por ausencia de fundamento -no se produjo ningún incremento en la edificabilidad del predio-, el único dinero recibido por Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el contrato de promesa, mi mandante obró de plena buena fe en la etapa precontractual y no se ha probado alteración alguna de las cláusulas del contrato (…)”; y
Davivienda y entregado por los convocantes tiene como causa el contrato de promesa, mi mandante obró de plena buena fe en la etapa precontractual y no se ha probado alteración alguna de las cláusulas del contrato (…)”; y ii) decretó la resolución del evocado acuerdo de voluntades, por tanto, dispuso que el Banco Davivienda restituyera a los entonces actores, la suma de $833.536.208,23, 3Radicación n.° 88027 junto con los “ intereses moratorios ” (sic) en cuantía de $111.961.867,81; y condenó a éstos últimos a perder las arras de retracto, equivalentes a $360.000.000. Indican, los gestores incoaron el recurso de anulación del mencionado laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, (sic) en fallo de 20 de mayo de 2019, complementado el 13 de agosto siguiente, proclamó infundado el memorado mecanismo, por cuanto, no se configuró ninguna de las causales alegadas por los impugnantes1. En sentir de los actuales promotores, las sedes jurisdiccionales atacadas efectuaron una indebida valoración probatoria, que conllevó a una decisión adversa a sus postulaciones, pues: i) los árbitros cuestionados no siguieron los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de las entidades financieras en la gestión de sus
postulaciones, pues: i) los árbitros cuestionados no siguieron los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación, respecto de la responsabilidad de las entidades financieras en la gestión de sus negocios y la buena fe que debía acompañar todo el proceso contractual, ni expusieron el grado de convicción asignado a las evidencias recabadas en el sub examine, específicamente, los correos electrónicos remitidos entre funcionarios del ente bancario involucrado, que daban cuenta del actuar deliberado de éste, al abstenerse de brindar información importante sobre la imposibilidad de desarrollar el objeto, para el cual, se pretendía adquirir el antelado predio; y ii) la magistratura fustigada tuvo por justificada la tesis del a quo , aun cuando éste, solamente, aludió a algunas disposiciones normativas en el “laudo” censurado. 1 Numerales 7° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 4Radicación n.° 88027 Acorde con lo narrado, suplica en concreto con la presente acción: «[…] Se revoque la providencia del 20 de marzo de 2019, notificada el 21 de mayo de 2019, que resolvió sobre el recurso de anulación. Que se revoque el laudo arbitral de 27 de julio de 2018 y su sentencia complementaria de 13 de agosto de 2018 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
recurso de anulación. Que se revoque el laudo arbitral de 27 de julio de 2018 y su sentencia complementaria de 13 de agosto de 2018 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 27 de noviembre de 2019 2, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los intervinientes en el proceso que originó la presente acción, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El apoderado judicial del Banco Davivienda dijo que lo que pretende verdaderamente la parte accionante, no es que se ampare su derecho al debido proceso, sino que, de manera contraria a lo sostenido por la jurisprudencia y al principio de seguridad jurídica, la Corte sirva como una nueva instancia en la que se revise una decisión judicial que ya se encuentra ejecutoriada, por no poderse aceptar un pronunciamiento que en derecho y conforme al debido proceso tomó el Tribunal Arbitral, y que le es desfavorable. (fls. 46 a 60) Los demás guardaron silencio. 2 Ver folio 38 5Radicación n.° 88027 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada al considerar que hubo, «desatención de los tutelantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del “laudo” rebatido, 27 de julio de 2018, y la fecha de
considerar que hubo, «desatención de los tutelantes en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la data del “laudo” rebatido, 27 de julio de 2018, y la fecha de formulación del amparo, 19 de noviembre de 2019, transcurrieron más de 16 meses […] Atañedero a la censura enarbolada contra la determinación de 20 de mayo de 2019, completada el 13 de agosto posterior, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación impetrado por los demandantes, el amparo tampoco sale avante […] pues consideró que la tesis adoptada es lógica, ya que de su lectura, no refulge anomalía alguna.
III. IMPUGNACIÓN El representante legal de INTEGRACIONES E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.
Adujo que «[…] no tuvo en cuenta la Corporación que en este caso fue agotado un recurso extraordinario de anulación con el cual se intentó corregir los vicios de la decisión proferida, el cual, a su vez, era necesario para agotar el 6Radicación n.° 88027 requisito de subsidiariedad que rige para las acciones de tutela . […] En cuanto al recurso de anulación, este fue concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por
6Radicación n.° 88027 requisito de subsidiariedad que rige para las acciones de tutela . […] En cuanto al recurso de anulación, este fue concebido para proteger el derecho constitucional de defensa, por errores en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, por violación del principio de la congruencia, por errores aritméticos o por decisiones contradictorias. […] Partiendo de lo establecido por la Corte Suprema en relación a la subsidiariedad de la acción de tutela y así mismo, teniendo en cuenta que la finalidad que tiene el recurso de anulación, se hacía completamente improcedente presentar acción de tutela contra el Laudo Arbitral cuando no se había agotado el recurso extraordinario de anulación [… ]». (fl. 111 a 117)
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la 7Radicación n.° 88027 acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, el impugnante reprocha la
omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, prerrogativas de rango superior. En el presente asunto, el impugnante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado debió concederse, pues en su sentir se transgredieron sus derechos de naturaleza constitucional. En esencia la promotora cuestiona la providencia del 11 de julio de 2019, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, declaró no próspero el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 27 de julio de 2018, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutelas de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia (27 de julio de 2018) y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 20 de mayo de 2019 , entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la Civil homóloga al afirmar que no se cumplió con el requisito de inmediatez para acudir a la vía preferente, teniendo en cuenta que se presentó, el 19 de noviembre de 2019 , es decir, dentro del término
con el requisito de inmediatez para acudir a la vía preferente, teniendo en cuenta que se presentó, el 19 de noviembre de 2019 , es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para 8Radicación n.° 88027 hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente. Aclarado lo anterior y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del recurso de anulación de Laudo Arbitral, advierte la Sala que la providencia emanada de la autoridad judicial está lejos de configurar una transgresiónn constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el asunto a resolver, concluyendo la improsperidad del mismo ante la no configuración de la causal de invalidación invocada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Al examinar en su integridad el proveído teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el recurrente, precisó que: «[…] resulta notorio que el Tribunal acusado, al apreciar lo presentado por los demandantes en su libelo genitor, extrajo el fundamento de la disputa jurídica a zanjar,
«[…] resulta notorio que el Tribunal acusado, al apreciar lo presentado por los demandantes en su libelo genitor, extrajo el fundamento de la disputa jurídica a zanjar, intelección develada al indicar, en el laudo, que “[c]onforme a la pretensión principal de la demanda, la parte convocante señala que Davivienda incurrió en mala fe en la etapa previa a la celebración del contrato, específicamente por la falta de deber de corrección y lealtad en la información”. De suerte que dicho colegiado, para resolver la controversia, no hizo otra cosa que acompasar su decisión a la pretensión y a los hechos de la demanda, para concluir, entre otras cosas, que “DAVIVIENDA suministró de manera clara y oportuna a los promitentes 9Radicación n.° 88027 compradores, la información relevante y los documentos que poseía sobre las características del lote objeto del contrato de promesa y adicionalmente dio a conocer y discutió con los promitentes compradores, ampliamente, las cláusulas del contrato de promesa que proyectaba celebra r”, laborío que descarta, de plano, la incongruencia enrostrada por los opugnadores, comoquiera que, al haberse ocupado de la omisión de los deberes de lealtad y de información hechos en los que se edificó el reproche de la mala fe del banco intimado, el órgano de arbitramento no desbordó el límite de su actividad
deberes de lealtad y de información hechos en los que se edificó el reproche de la mala fe del banco intimado, el órgano de arbitramento no desbordó el límite de su actividad jurisdiccional, impuesto por el petitum y la facticidad explicitados en el pliego incoativo, exteriorización que, ciertamente, restringieron el decurso del proceso, demarcando el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del extremo demandado”. […] (…) no se vislumbra que se haya mutilado, modificado, o tergiversado el instrumento sentir de los pretensores (sic), más bien, los que se alcanza a inferir es que la crítica elevada por el extremo opugnador, realmente se finca en su desacuerdo con la solución dada a la controversia, y la apreciación probatoria desplegada por el cuerpo arbitral, desconociendo que la aludida tarea escapa, por completo, de la competencia que recibe la justicia permanente con ocasión del recurso de anulación, pues tal actividad es una labor que solo puede ser acometida por los jueces arbitrales, sin que sea dable a este Tribunal aceptar el desdeño de la exégesis hecha por la Corporación criticada». Precisó además el colegiado que, el fallo emitido no fue a conciencia como peticionaron fuese declarado por parte los demandantes, pues: «[…] tales rebatimientos se dirigen, de un lado, a que esta Sala reexamine la estimación demostrativa que sirvió de
a conciencia como peticionaron fuese declarado por parte los demandantes, pues: «[…] tales rebatimientos se dirigen, de un lado, a que esta Sala reexamine la estimación demostrativa que sirvió de sustento para la adopción de la decisión arbitral, lo que, sin duda, lleva al fracaso del cargo, formulado, en razón a que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prohíbe al juez de la cognición del recurso de anulación, pronunciarse sobre el 10Radicación n.° 88027 fondo del debate y calificar o modificar las valoraciones probatorias esgrimidas por los árbitros, para arribar a su decisión (…) […] sin mayores disquisiciones, es posible colegir que la resistencia a la decisión reprochada va encaminada a reabrir el análisis persuasivo efectuado en el trámite arbitral, para que este Tribunal, en sede de anulación, se pronuncie sobre este respecto, con olvido de que este recurso no fue erigido para realizar una nueva revisión y valoración de las pruebas, ni de las consideraciones y evaluaciones jurídicas hechas por los árbitros, pues la naturaleza extraordinaria de este instrumento impugnativo no habilita la apertura de una instancia adicional, en la que se actúe como superior jerárquico de aquéllos, para entrar a examinar el fondo del asunto, en cuanto a la situación fáctica materia de decisión o sobre el valor otorgado a los elementos probativos o inferencias en derecho aplicadas, ya que esto es del resorte exclusivo de los juzgadores de arbitramento».
asunto, en cuanto a la situación fáctica materia de decisión o sobre el valor otorgado a los elementos probativos o inferencias en derecho aplicadas, ya que esto es del resorte exclusivo de los juzgadores de arbitramento». Así las cosas, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una transgresión de orden constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el fallador tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que a través de la vía tutelar se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con la presente petición de amparo. 11Radicación n.° 88027 Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por considerarse razonable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 88027 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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