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CSJ - STL1829-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1829-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1829-2021 Radicación n.° 91863 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fue vinculado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el BANCO DE BOGOTÁ y demás intervinientes en la acción popular No. 2015-00247.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera su derecho fundamental alRadicación n.° 91863

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Expresó que actuó en la acción popular No. 201500247, que «la tutelada me ordena asis[ti]r a la audiencia o de lo con[tra]rio declarara de[si]erta mi alzada». Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al tribuna «i) aplicar el art[ículo] 37 [de la] [L]ey 472 de 1998 y

Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al tribuna «i) aplicar el art[ículo] 37 [de la] [L]ey 472 de 1998 y cumplir con el impulso […]; ii) que más nunca consigne que declarara de[si]erta una alzada, pues en este tipo de acción constitucional prima [el] derecho sustancial; iii) si es normal que nunca cumpla términos perentorios de tiem[po] que ordena [la] [L]ey 472 de 1998; iv) digitalizar toda la acción popular, ya que la acción se present[ó] en el año 2015 y no existe sentencia definitiva vulnerando [los artículos] 5, 6 y 84 [ibidem]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Banco de Bogotá solicitó se negara la presente acción pues «la apelación propuesta por Arias Idárraga contra la sentencia dictada en la popular no fue sustentada de forma escrita ni verbal en ninguna de las dos instancias […] no cumplía con las exigencias legales». 2Radicación n.° 91863

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 10 de diciembre de 2020, negó el amparo. Para tal efecto consideró lo siguiente: Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede

mediante decisión de 10 de diciembre de 2020, negó el amparo. Para tal efecto consideró lo siguiente: Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso, porque el interlocutorio controvertido (3 nov 2020) no fue reprochado por el accionante, pese a que contra él cabía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil En cuanto a los tópicos relacionados con la «aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (…), Cumplir con el impulso oficioso; no «declarar desierta» la alzada» e «informar si es normal que no se cumplan» los términos perentorios de la Ley 472 de 1998, ya que la demanda se presentó en el año 2015 y no existe sentencia definitiva», lo que evidencia la Sala, es que, la apelación interpuesta contra el fallo del a quo fue admitida el 5 de febrero de 2020 y para solventarla se señaló el 30 de noviembre a las 2:00 p.m., vista pública que efectivamente se llevó a cabo, y en la que, por no haberse sustentado, se «declaró desierto» sin que tampoco Arias Idárraga recurriera dicha resolución, lo que torna inviable el auxilio, además, por hecho superado. Lo anterior, porque no resulta lógico adoptar alguna medida en el sentido exhortado por el libelista, si la actuación extrañada ya

inviable el auxilio, además, por hecho superado. Lo anterior, porque no resulta lógico adoptar alguna medida en el sentido exhortado por el libelista, si la actuación extrañada ya se adelantó en el transcurso del resguardo. De otro lado, debe tener en cuenta el querellante, que esta acción fue instituida para la protección de los «derechos fundamentales», y no para absolver cuestionamientos como el formulado por Javier Elías. Ahora, la «digitalización del expediente» tampoco tienen vocación de prosperidad, ya que tal pedimento no ha sido elevado ante el juzgado competente. 3Radicación n.° 91863

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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «amparado art 357

CPC pido seguridad jurídica (sic) y se ordene aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en

abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la inconformidad de Javier Elías Arias Idárraga recae frente a la orden de «asis[ti]r a la audiencia o de lo con[tra]rio declarara de[si]erta mi alzada», asimismo se ordena a autoridad «i) aplicar el art[ículo] 37 [de la] [L]ey 472 de 1998 y cumplir con el impulso […]; ii) que más nunca consigne que declarara de[si]erta una alzada, pues en 4Radicación n.° 91863 SCLAJPT-12 V.00 este tipo de acción constitucional prima [el] derecho sustancial; iii) si es normal que nunca cumpla términos perentorios de tiem[po] que ordena [la] [L]ey 472 de 1998; iv) digitalizar toda la acción popular, ya que la acción se present[ó] en el año 2015 y no existe sentencia definitiva vulnerando [los artículos] 5, 6 y 84 [ibidem]». Ahora, de los documentos allegados al expediente virtual y de la página de la Rama Judicial se tiene que:  Por auto de 3 de noviembre de 2020, se fijó como fecha de audiencia para el 30 de noviembre de la misma anualidad y se advirtió al demandante que «de no

 Por auto de 3 de noviembre de 2020, se fijó como fecha de audiencia para el 30 de noviembre de la misma anualidad y se advirtió al demandante que «de no comparecer al acto, se declarará desierto el recurso».  El 30 de noviembre de 2020, la citada autoridad declaró desierta la alzada «en razón a que no concurrió a la audiencia, en la que debía sustentarlo, y a pesar de que ha sido criterio de la misma sala desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, pues evento como ese no se produjo, toda vez que en ella tampoco se atendió esa carga procesal». Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto se declaró desierta la alzada por cuanto aun cuando la parte no compareció a la audiencia de segunda instancia, lo cierto es que el recurso tampoco se sustentó ante el juez de primer grado, decisión que no conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, pues se debe señalar que el criterio de la Sala es que, si se presenta la sustentación del recurso ante el juez 5Radicación n.° 91863 SCLAJPT-12 V.00 de primera instancia, la sustentación ante el colegiado no puede conllevar a declarar desierto el recurso, porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual, pues así lo dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Ahora, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación

plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Ahora, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de 6Radicación n.° 91863 SCLAJPT-12 V.00 la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones

la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, en cuanto a la digitalización de la acción popular, se le informa al actor que esta vía excepcional no es el medio procedente para efectuar este tipo de solicitudes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.

7Radicación n.° 91863

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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