🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1829-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1829-2022 Radicación n.° 65758 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALFREDO ALFONSO JIMENO PEÑARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA , a la

FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES

MINEROS, ENERGÉTICOS , METALÚRGICOS , QUÍMICOS

DE LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS , TRANSPORTADORAS Y SIMILARES DE COLOMBIA -FUNTRAMIEXCO- , a DRUMMOND LTDA. y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201900219.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que fue contratado por Drummond Colombia Ltda., mediante contrato a término indefinido a partir del 27 de octubre de 2008; que se encontraba afiliado al sindicato

accionada. Narró que fue contratado por Drummond Colombia Ltda., mediante contrato a término indefinido a partir del 27 de octubre de 2008; que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAMIENERGETICA, el cual es miembro de la federación FUNTRAMIEXCO (entidad sindical de segundo grado); que el 4 de julio de 2019, este último notificó al Ministerio de Trabajo y a la empresa de su nombramiento como afiliado de la Comisión de Reclamos Estatutaria y esta negó el reconocimiento del fuero sindical. Que, el 9 de julio de 2019, se le terminó el vínculo laboral unilateralmente y sin autorización del juez laboral; por lo que instauró demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de la citada compañía para que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando y se condenara al pago de sus prestaciones laborales y convencionales, con sus respectivos incrementos. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, por fallo de 27 de agosto de 2020, accedió a lo pedido; determinación que fue revocada por el superior, en sentencia de 23 de julio de 2021, la cual fue notificada el 26 del mismo mes y año. 2Radicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

El tutelante manifestó que el tribunal desconoció lo dispuesto en el numeral d) del artículo 406 del CST «que ampara con furo sindical a dos miembros de la comisión de reclamos»; también el canon 3 del Convenio 87 de 1948 de la OIT «al desconocer a la federación […] el derecho de

ampara con furo sindical a dos miembros de la comisión de reclamos»; también el canon 3 del Convenio 87 de 1948 de la OIT «al desconocer a la federación […] el derecho de redactar sus estatutos y, el de elegir libremente sus representantes para la Comisión Estatutaria de Reclamos». Finalmente, indicó que la pérdida de su empleo le generó un perjuicio irremediable que recayó sobre su núcleo familiar y su libertad sindical, por cuanto fue despedido de manera ilegal y privado de su trabajo. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 23 de julio de 2021 por la autoridad accionada y, en su lugar, se profiera una nueva en la que «se establezca mi fuero sindical». Por auto de 7 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga allegó el enlace para acceder al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

3Radicación n.° 65758 SCLAJPT-11 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca

SCLAJPT-11 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de julio de 2021, que revocó lo reconocido por el a quo, la cual fue notificada el 26 del mismo mes y año; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 3 de febrero de 2022, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los requisitos de esta acción es el de la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: 4Radicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: 4Radicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un

forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 65758

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...