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CSJ - STL183-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL183-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL183-2023 Radicación no 69274 Acta n° 3 Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el No. 201100028 .

I. ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, a través de apoderado, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, que aprecia quebrantada por la Sala Civil de esta

Corporación. En cuanto a los hechos expuestos en el escrito introductor se extrae que:Radicación n.°

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El actor fungió como parte demandada junto con Transporte Argelia y Cairo S.A., y el señor Heberth Alberto Escobar Mesa, al interior del proceso adelantado por el señor Albeiro Velásquez Cardona, sin indicar lo pretendido por el actor en aquella causa. Al validar el expediente allegado en esta sede, se verifica que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, emitió sentencia el 20 de octubre de 2016, favorable a los intereses del aquí propulsor, en atención a que emitió condena declarando la responsabilidad civil y solidaria de los demás demandados; por consiguiente, «los condenó al pago de $34

octubre de 2016, favorable a los intereses del aquí propulsor, en atención a que emitió condena declarando la responsabilidad civil y solidaria de los demás demandados; por consiguiente, «los condenó al pago de $34 815.176,88 por lucro cesante consolidado, $31836.483,48 por lucro cesante futuro, $53000.000 por daño moral y $28726.000 por daño a la vida de relación. A la compañía de seguros la excluyó de la condena tras hallar probada la excepción de «terminación automática por mora en el pago de la prima». La anterior determinación fue modificada en alzada, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2017, «en cuanto que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad Transportes Argelia y Cairo S.A.». En lo demás la confirmó.» Expone el promotor, que la segunda determinación le fue contraria a sus intereses, pues desde su postura, «debió vincularse como litisconsortes necesarios, a Transportes Mariscal Robledo S.A., y a Seguros del Estado S.A. La primera, comoquiera que, para la fecha de la causa, el vehículo de placas VLH-064 se encontraba afiliado a esa empresa transportadora, en tanto que la segunda había expedido las pólizas 55-30-101000151 y 55-30-101000151, que amparaban las eventualidades en que el citado automotor se viera inmiscuido.». En atención a lo expuesto y, considerando el libelista que debía integrarse al contradictorio a las sociedades previamente enunciadas, el acá convocante inició acción de revisión frente a la sentencia de segundo

En atención a lo expuesto y, considerando el libelista que debía integrarse al contradictorio a las sociedades previamente enunciadas, el acá convocante inició acción de revisión frente a la sentencia de segundo 2Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 grado dictada al interior del proceso identificado en líneas anteriores; que esa lite la conoció la célula judicial encausada en el proceso que se identificó con el radicado «11001-02-03-000-2018-01356-00», el cual culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2022, al declararse de oficio «la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Carlos Arturo Alzate Bedoya», en igual sentido, fue condenado a pagar agencias en derecho por «la suma de $2000.000». Reprochó la decisión adoptada por la homóloga Sala Civil, en tanto desde su criterio, el término de caducidad debió contabilizarse de manera separada, pues en su sentir, la notificación que se hace a un curador ad litem no es igual a la que se materializa con la comparecencia de los demandados y estimó que, «son procedimientos sustancialmente diferentes».

Consideró lo anterior, en atención a las siguientes realidades fácticas: […] el auto admisorio fue notificado al convocante por estado el 3 de diciembre de 2018, luego la anualidad para notificar a sus contendientes venció el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron Albeiro Velásquez Cardona el 14 de junio de 2019, Axa Colpatria Seguros S.A., el 18

venció el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron Albeiro Velásquez Cardona el 14 de junio de 2019, Axa Colpatria Seguros S.A., el 18 de junio de 2019 y Transportes Argelia y Cairo S.A.S., el 21 de junio de 2019, entretanto, el curador ad litem de Heberth Alberto Escobar Mesa tan solo se notificó hasta el 9 de agosto de 2022. Pretende que a través de la presente acción, se reconozcan la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar «la nulidad de la Sentencia SC3578-2022, proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, radicado 11001-02-03-000-2018-01356-00.». Mediante proveído del 18 de enero del año 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e 3Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en los asuntos objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció una Magistrada de la Sala Civil cuestionada, quien realizó un breve recuento de los antecedentes relacionados con el recurso extraordinario de

Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció una Magistrada de la Sala Civil cuestionada, quien realizó un breve recuento de los antecedentes relacionados con el recurso extraordinario de revisión que impetró el señor Carlos Arturo Álzate Bedoya. En lo que le atañe a la determinación materia de discusión vía tutela, aseguró que, la sentencia reprochada se encuentra sustentada con apego a lo normado en el artículo 360 de la norma adjetiva civil; como también, en la jurisprudencia de esa Sala. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se avizora que el libelista reprochara lo adoptado en esa sede judicial, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2016. Por su parte, el apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A., aportó mandato otorgado por la representante legal de la tercera con interés para intervenir en las resultas del presente asunto; no obstante, no emitió pronunciamiento relacionado con el petitorio de la acción tuitiva. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho.

4Radicación n.°

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que se considera desconocido por parte de la Sala de Casación Civil, en la decisión adoptada en sentencia SC3578-2022 del 19 de diciembre, mediante la cual, se declaró de oficio la caducidad del recurso extraordinario promovido por el hoy memorialista. 5Radicación n.°

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la

de diciembre, mediante la cual, se declaró de oficio la caducidad del recurso extraordinario promovido por el hoy memorialista. 5Radicación n.°

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Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, que consistió en la falta de vinculación en calidad de litis consorcio necesario de las empresas Transportes Mariscal Robledo S.A., y Seguros del Estado S.A., en virtud a lo contenido en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, estimó que, para ese asunto bien podía emitir sentencia anticipada, conforme lo dispone el inciso 2º artículo 278 de la normatividad ídem y con fundamento en jurisprudencia de esa Sala, de las cuales citó «(CSJ SC12137-2017, SC132-2018 y SC4392021, reiteradas en SC1075-2022).».

artículo 278 de la normatividad ídem y con fundamento en jurisprudencia de esa Sala, de las cuales citó «(CSJ SC12137-2017, SC132-2018 y SC4392021, reiteradas en SC1075-2022).». Continuó con su evaluación y aclaró, que de conformidad con las causales alegadas por el actor en el sub judice, debía aplicarse lo previsto en el artículo 356 del postulado ejusdem, es decir, que la acción debía ejercerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)», infiriendo que si el recurso extraordinario era solicitado al vencimiento del enunciado término, daba al traste adentrarse al análisis sobre la materia y, que en todo caso de sobrevenir ese escenario, tal 6Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 situación conllevaría a rechazar de plano el remedio, en concordancia con lo adoctrinado en el inciso 3º artículo 358 del CGP. De cara a lo argüido, puso de presente que no solo bastaba la anterior situación para que los términos de prescripción y/o caducidad se suspendieran, pues se hacía necesario acudir al inciso 1º del artículo 94 de la misma normativa, que exige un término de 1 año para notificar a todas las partes de los extremos de la lid, carga procesal que se encuentra en cabeza del demandante. Definió que, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 357 de la norma adjetiva en cita, que exige la notificación de todos los que hayan fungido como parte en el proceso, se hacía indispensable la

cabeza del demandante. Definió que, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2º del artículo 357 de la norma adjetiva en cita, que exige la notificación de todos los que hayan fungido como parte en el proceso, se hacía indispensable la integración de todos los intervinientes en calidad de litis consorcio necesario y así, no le era posible resolver el remedio sin la debida convocación, criterio del que adujo que esa Sala ha mantenido de manera pacífica, entre otras, en las sentencias CSJ SC588-2020, reiterada en la CSJ SC4854 de 2021 y CSJ SC561-2022. Todo lo anterior para concluir, que con la Sola presentación del recurso extraordinario, no operaba de manera automática la interrupción del término de caducidad, pues debe estar acreditada la notificación de todas las partes interesadas en ese debate y, que hayan intervenido al que es materia de la acción de revisión. Luego de explicar su tesis, descendió al caso puesto bajo su consideración, para definir que, al curador ad litem del señor Herbert Alberto Escobar Mesa se le había notificado la decisión de admisión del recurso, comunicada al convocante en el estado del 3 de diciembre del año 2018, y notificada al demandado en mención, solo «hasta el 9 de agosto 7Radicación n.° SCLAJPT-11 V.00 de 2022.» , hecho que evidenció del «Consecutivo 113 del expediente digital del cuaderno de revisión» . Al evidenciarse que la activa no cumplió con el deber de notificar a todas las partes en los términos del postulado de marras , estableció que

cuaderno de revisión» . Al evidenciarse que la activa no cumplió con el deber de notificar a todas las partes en los términos del postulado de marras , estableció que daba lugar a declarar de oficio «la excepción de caducidad sobreviniente de las causales invocadas» . Para esta Sala, es claro que el memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, que sobre el asunto han realizado un análisis respecto a la caducidad del recurso extraordinario de revisión; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, pues la decisión adoptada se encuentra revestida de un razonamiento efectuado bajo el principio de la sana critica. En virtud al estudio abordado por el Tribunal de cierre en la sentencia motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras en la sentencia CC-SU1162018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que lo que busca el accionante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. 8Radicación n.°

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En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que

adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. 8Radicación n.°

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En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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