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CSJ - STL1831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1831-2022 Radicación n.° 65808 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

AMPARO LUZ VÉLEZ GÁMEZ contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, la

FIDUPREVISORA , al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 65808

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y defensa, junto con los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del

favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Magdalena – Secretaría de Educación y de la Fiduprevisora con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Del Acto Ficto o Presunto emanado de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA consistente en la respuesta negativa al Derecho de Petición que presenté el 8 de abril de 2015 al cual le correspondió el Radicado 2015OQR2335. - Igualmente, la Nulidad del Acto Ficto o Presunto emanado de la FIDUPREVISORA – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que resolvió negativamente la solicitud contenida en el Oficio 00390 del 7 de mayo de 2015. - Y que, en consecuencia, se me reconociera el Retroactivo Pensional correspondiente al período comprendido entre el 25 de febrero de 2012 y el 11 de marzo de 2013 (Fecha en que se me reconoció el derecho pensional, pero, sin retroactivo alguno) además, los intereses moratorios correspondientes al Retroactivo Pensional a partir del 11 de marzo de 2013 hasta cuando se efectuara el pago. Por último, también solicité en la demanda la Sanción Moratoria respectiva por la tardanza en el pago de las Cesantías desde el 2Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 25 de mayo de 2014. Todo ello con su respectiva indexación de ley.

respectiva por la tardanza en el pago de las Cesantías desde el 2Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 25 de mayo de 2014. Todo ello con su respectiva indexación de ley. Que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta que se declaró incompetente por razones de cuantía y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena que inadmitió la demanda; contra esa determinación presentó recurso de reposición y, a su vez, realizó la subsanación donde aclaró las pretensiones del libelo inicial. Añadió que, el 31 de agosto de 2018, se admitió la subsanación de la demanda y mediante auto de 26 de octubre de ese año, se admitió únicamente sobre la legalidad del oficio TH-FP0601, emanado por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. Aseveró que, mediante auto de 29 de marzo de 2019, se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial. No obstante, en proveído de 9 de mayo de 2019, se dejó sin efecto la decisión anterior, con fundamento en que el documento o acto administrativo aportado constituía un título ejecutivo de recaudo y, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, el 25 de septiembre

expediente a la Oficina Judicial para que fuera enviado a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, el 25 de septiembre de 2019, negó el mandamiento de pago, por cuanto, «según lo dicho, la indemnización moratoria reglamentada en la Ley 3Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 244 de 1995 no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP». Adujo que dicha determinación fue objeto de reposición y apelación, el primero fue negado el 11 de octubre de 2019 por extemporánea y, el segundo, por providencia de 29 de octubre de 2021, el tribunal denunciado confirmó. Consideró que se desconoció que existía un desacierto por cuanto se «le impidió al demandante la posibilidad de adecuar la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral acorde con el procedimiento que se le impartiría a la misma en esta nueva ritualidad diferente a la contenciosa administrativa», olvidando pronunciamientos de la Corte Constitucional. Añadió que hubo un salvamento de voto de un magistrado quien, a su juicio, acogía las apreciaciones expuestas en sus recursos presentados.

Expresó que: Para mi (sic) fue sorpresivo el pronunciamiento impugnado, habida consideración que esperábamos un rechazo por inepta demanda y acto seguido, otorgar un plazo legal para adecuar la demanda, lo cual no se dio y, de contera, se me castro (sic) la

habida consideración que esperábamos un rechazo por inepta demanda y acto seguido, otorgar un plazo legal para adecuar la demanda, lo cual no se dio y, de contera, se me castro (sic) la posibilidad de exponer mis razones legales para acomodar las situaciones fácticas en su orden y demostrar ante esta jurisdicción que tales actos administrativos s í contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles provenientes del deudor», que prestaban merito ejecutivo, «tal como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía al tenor del artículo 145 del C. de Procedimiento Laboral, como bien lo anota el auto impugnado». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 29 de octubre 4Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la de 25 de septiembre de 2019 que negó el mandamiento de pago para, en su lugar, ordenar el traslado para adecuar la demanda primigenia de nulidad y restablecimiento del derecho a la ritualidad del proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria. Mediante proveído de 8 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Gobernación del Magdalena adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se

el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Gobernación del Magdalena adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba eran actuaciones de autoridades judiciales, por lo que pidió su desvinculación. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. manifestó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se cuestionaban acciones dentro del proceso laboral de marras, por lo que pidió igualmente su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con

ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se denuncian las decisiones de 29 de octubre de 2021 y 25 de septiembre de 2019, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. 6Radicación n.° 65808

SCLAJPT-11 V.00

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la providencia de 29 de octubre de 2021, la cual zanjó el asunto. El ad quem indicó que el juzgador de primer grado negó el mandamiento de pago con fundamento en que lo pretendido por la parte demandante, «era ejecutar por concepto de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, lo cual no cumple las exigencias de ser una

pretendido por la parte demandante, «era ejecutar por concepto de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, lo cual no cumple las exigencias de ser una obligación, clara, expresa y exigible, conforme el artículo 422 del Código General del Proceso». Que «revisadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, desde que el asunto fue asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se advierte un hecho que pas ó desapercibido para el a quo».

Acto seguido manifestó: La señora AMPARO LUZ VÉLEZ GÁMEZ present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretendía la nulidad del acto ficto o presunto emanado de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, consistente en una respuesta negativa al derecho de petición con radicado No.

2015OQR2335 del 8 de abril de 2015; la nulidad del acto ficto o presunto emanado de la Fiduprevisora - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en una respuesta negativa al oficio No. 00390 del 7 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se le reconociera el retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2012 al 11 de marzo de 2013, intereses moratorios del retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2013, y sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, desde el 25 de febrero de 2014, más indexación.

retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2013, y sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, desde el 25 de febrero de 2014, más indexación. El Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 31 de agosto de 2018 inadmiti ó la demanda, de ahí que, la hoy ejecutante procediera a presentar un nuevo 7Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 escrito subsanando las deficiencias que en aquella oportunidad le fueron indicadas; allí, la demandante opt ó para que, a título de restablecimiento del derecho, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, FIDUPREVISORA Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconocieran, liquidaran y pagaran el retroactivo pensional de la pensión de vejez causado entre el 25 de febrero de 2012 al 11 de marzo de 2013, el que señaló correspondía a $6.297.004 y los intereses moratorios del retroactivo pensional, liquidados desde el 11 de marzo de 2013, los cuales calcul ó en $45.615.468.9. Es decir, que a partir del escrito de subsanación era claro, que la señora AMPARO LUZ VÉLEZ G ÁMEZ ya no perseguía judicialmente el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, como equivocadamente lo consider ó el juzgado y en el que se fundamentó para negar el mandamiento de pago solicitado. Entonces, manifestó que lo que debió efectuar el juzgado era un análisis tendiente a determinar si era o no

como equivocadamente lo consider ó el juzgado y en el que se fundamentó para negar el mandamiento de pago solicitado. Entonces, manifestó que lo que debió efectuar el juzgado era un análisis tendiente a determinar si era o no posible librar mandamiento ejecutivo por concepto del retroactivo de las mesadas pensionales causadas, entre el 25 de febrero de 2012 al 11 de marzo de 2013 y los intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2013, aspecto que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por el juzgado. Que, en virtud de lo anterior, era necesario tener en cuenta, que conforme lo preceptuaba el artículo 422 del CGP se podían demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y «constituyen plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Contencioso Administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia». 8Radicación n.° 65808

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Posteriormente, se refirió a lo dicho por la doctrina frente al proceso ejecutivo, el cual estaba condicionado a la existencia de un título que debía reunir ciertas condiciones formales y de fondo, e indicó: A folio 16 a 17 del expediente, reposa la Resolución No. 00155 del 11 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoce y

existencia de un título que debía reunir ciertas condiciones formales y de fondo, e indicó: A folio 16 a 17 del expediente, reposa la Resolución No. 00155 del 11 de marzo de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación, la que, según su contenido, fue reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 2249 de 2012. En el acto administrativo que reliquida la prestación pensional, se determinó que el valor de la mesada reliquidada es de $2.066.659, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio; además, se dispuso en su artículo tercero, que “las diferencias causadas entre esta prestación y la principal ya pagada, se cancelarán a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.”. No obstante, una vez examinados los medios de convicción aportados, no se encuentra la Resolución No. 2249 de 2012 mediante la cual le fue reconocida a la señora AMPARO LUZ VÉLEZ GÁMEZ la pensión de jubilación, circunstancia que impide determinar en qué monto fue establecida en aquella oportunidad y, a cuánto ascendería la diferencia que se aduce se le adeuda. Entonces, si bien del acto administrativo de reliquidación es posible advertir que existe en favor de la demandante un rubro por concepto de diferencia pensional, lo cierto es que no se tiene certeza a cuánto asciende. Es decir, que, en este caso, el documento base de la ejecución es un título

demandante un rubro por concepto de diferencia pensional, lo cierto es que no se tiene certeza a cuánto asciende. Es decir, que, en este caso, el documento base de la ejecución es un título complejo, que requiere de la existencia de otro, el cual no fue allegado al presente trámite, por tanto, la sola Resolución 00151 de 2013 no resulta para la Sala ser claro expreso y exigible. Igual suerte corre lo concerniente a la ejecución de los intereses moratorios, los cuales dependen del capital adeudado, el que, como se indica, no se haya probado. De ahí que, expresó que se confirmaría la decisión de primer grado, pero por dichas razones. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, 9Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. En particular, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ahora, con respecto a la solicitud de que se deje sin efecto las decisiones denunciadas para que se adecúe la

al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. Ahora, con respecto a la solicitud de que se deje sin efecto las decisiones denunciadas para que se adecúe la demanda primigenia de nulidad y restablecimiento del derecho a la ritualidad del proceso ejecutivo, cabe destacar que, al revisar el plenario, se tiene que en el escrito de apelación que presentó la actora hizo tal pedimento, pues solicitó «REVOCAR el Auto impugnado y en su defecto ordenar al A Quo que conceda un término a la Demandante para que adecué el libelo demandatario (sic) a las ritualidades del proceso ejecutivo laboral y enviarlo a ésta, que es la Jurisdicción correspondiente». Frente a ello, y al observar que la autoridad de segunda instancia no se pronunció al respecto, tenía a su alcance las herramientas legales para que dicha autoridad revisara tal situación y se pronunciara sobre ello, esto es, la solicitud de adición de sentencia que prevé el artículo 287 del CGP, medio idóneo a su disposición, por lo que no es posible saltarse los 10Radicación n.° 65808 SCLAJPT-11 V.00 mecanismos previstos por la ley antes de acudir a este medio excepcional, razón por la cual no se cumple con el requisito de residualidad que pregona esta acción en ese sentido. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 65808

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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