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CSJ - STL1832-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1832-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1832-2021 Radicación n.° 91905 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR IBÁÑEZ SANDOVAL y ÁLVARO YESID MIKAN SILVA contra el fallo de 29 de octubre 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a MÓNICA ANDREA GONZÁLEZ CALLE en calidad de ejecutada en el proceso No. 2019-00721.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales petición y debido proceso, junto con el principio de buena fe;Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que los promotores promovieron demanda ejecutiva en contra de Mónica Andrea González Ovalle con el fin de que se condenara al pago de $80.000.000 por concepto de honorarios; que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 16 de octubre de 2019, libró el

por concepto de honorarios; que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído de 16 de octubre de 2019, libró el mandamiento de pago y lo negó frente a los intereses; que los aquí actores apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 3 de diciembre del mismo año, revocó y, en su lugar, ordenó el pago de los intereses del 6% anual de conformidad con el artículo 1617 del CC. Que mediante informe secretarial de 13 de julio de 2020 se informó que «el apoderado de la parte ejecutante allega vía correo electrónico trámite de aviso de que trata el artículo 292 del CGP»; sin embargo, por auto del día siguiente, el juzgado dispuso «abstenerse de estudiar la documental allegada, ya que como se observa en el formato adjunto el aquí apoderado tramitó el aviso de que trata el artículo 292 del CGP y no observa este operador judicial que al plenario obre trámite referente al artículo 291 del CGP […]. Por otro lado, el formato de aviso allegado no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos [pues] no hace mención de nombramiento de curador ad litem a fin de que represente a la parte que no 2Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 se notifique», decisión que recurrieron los aquí actores y se les negó. Que el 6 de agosto de 2020, los promotores remitieron, vía correo electrónico la notificación y los anexos a la

se notifique», decisión que recurrieron los aquí actores y se les negó. Que el 6 de agosto de 2020, los promotores remitieron, vía correo electrónico la notificación y los anexos a la ejecutada, según lo dispuesto en el artículo 292 del CGP y el artículo 8 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020. Que el 24 de septiembre siguiente, dicha autoridad corrió traslado de la demanda e indicó a la parte ejecutada que «dispone de un término de 5 días para cancelar la deuda por la cual se ejecuta o en su defecto proponga las excepciones que considere pertinentes dentro del término de 10 días» , por lo que los actores interpusieron recurso de reposición, pero el 8 de octubre siguiente, el juzgado no accedió. Los accionantes manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el juzgado: i) En el trámite del proceso, ignoró la notificación hecha conforme al artículo 292 del CGP y el Decreto 806 de 2020; ii) Desconoció «la citación del artículo 291 del CGP reclamada por el juzgado y que, no obstante, no requerirse se allegó»; iii) Reclamó la designación de curador lo cual no procedía porque «cuando la demanda se dirige contra única 3Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 persona determinada, cuya notificación se realizó conforme a la ley, violando los artículos 108 y 293 del CGP»; iv) Notificó al apoderado de la demandada del

SCLAJPT-12 V.00 persona determinada, cuya notificación se realizó conforme a la ley, violando los artículos 108 y 293 del CGP»; iv) Notificó al apoderado de la demandada del mandamiento ejecutivo, «no obstante la demandada lo habia (sic) [hecho] validamente (sic) con antelación». v) Dispuso el traslado de la demanda «restableciendo ilegalmente términos para excepcionar y descono[ció] la naturaleza de la ejecución, [en la que] tal figura no existe». Por lo anterior, la parte actora solicitó se ampararán sus garantías constitucionales y, como consecuencia, «se ordene al juzgado tutelado seguir adelante la ejecución con observancia estricta de las disposiciones legales que rigen el juicio ejecutivo singular».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

Dentro del término otorgado, el juzgado enjuiciado solicitó que se negara la presente tutela, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien interpusieron recurso de reposición frente a los proveídos 4Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados, nunca recurrieron en apelación, para que los hubiera estudiado el superior. Advirtió que la inconformidad de los accionantes «que,

4Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados, nunca recurrieron en apelación, para que los hubiera estudiado el superior. Advirtió que la inconformidad de los accionantes «que, por cierto, a pesar de varios requerimientos, actúan de manera simultánea dentro del proceso, allegando los mismos escritos en diferentes fechas, lo que entorpece el desarrollo normal del proceso, ya que toca resolver a uno y a otro la misma petición, es con respecto a la negativa de este despacho de no tener por notificada a la accionada mediante el trámite efectuado por lo actores, ya que éstos basándose en el Decreto 806 de 2020, para trámite de notificación enviaron vía correo electrónico el aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., saltando el trámite de la citación de que trata el art. 291 del C.G.P. y de esta forma, exigir al despacho que con ese trámite se tuviera por notificada la accionada y se continuara con la ejecución, por lo que al respecto, se le informó a los accionantes que no era de recibo el trámite efectuado, toda vez que viola el derecho a la defensa, y que además, aunado a que no se acredita la realización del trámite del citatorio, el trámite del aviso del 292 del C.G.P., no fue realizado en debida forma, ya que en el formato enviado no hace mención a la accionada que en caso de no notificarse personalmente se emplazará en los términos establecidos ahora por el Decreto 806 de 2020 y se le

formato enviado no hace mención a la accionada que en caso de no notificarse personalmente se emplazará en los términos establecidos ahora por el Decreto 806 de 2020 y se le nombrará curador ad litem para que la represente tal y como lo establecen las normas laborales, razón por la cual, por puro capricho de los accionantes, no se le puede violar el derecho a la defensa y debido proceso a la accionada, ya que al parecer, es de desconocimiento de los accionantes que la jurisdicción ordinaria laboral posee normas propias”. 5Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00

Además señaló que no dieron cumplimiento a lo que ordenó el citado decreto «en el sentido de que el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, acto procesal que no realizaron los aquí accionantes». Por lo que, por auto de 14 de julio de 2020, se les informó que no se tendría en cuenta la notificación allegada por estos y ese despacho les requirió «que efectuaran las notificaciones en debida forma y se puso a disposición de ellos el formato que debían diligenciar […]» , providencia que fue objeto de recurso, en la que mantuvo su posición. También destacó que, ese despacho, mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2020, recibió memorial de la

el formato que debían diligenciar […]» , providencia que fue objeto de recurso, en la que mantuvo su posición. También destacó que, ese despacho, mediante correo electrónico el 6 de agosto de 2020, recibió memorial de la ejecutada en el que allegó poder otorgado y solicitud de cita para notificarse personalmente, por lo que procedió a ello y para evitar el traslado a las instalaciones por la pandemia «ordenó que por secretaría se remitiera copia del traslado de la demanda y que a partir de la fecha del auto que los tiene por notificados, empezaba a correr términos para su contestación o para proponer excepciones». 6Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00

Por último, refirió que «el auto proferido, mediante el cual se tiene por notificada la ejecutada, se le corre el traslado de la demanda y se le concede el termino de ley, no se están reviviendo términos algunos tal y como lo afirman los aquí accionantes, ni se está favoreciendo a ninguna de las partes, ya que las actuaciones se han llevado a cabo, cuidando de no violar derecho alguno, ni debido proceso y cuidando de que se aplique el principio de contradicción, el cual pregona la igualdad entre las partes». A su vez, la vinculada indicó que su obligación ya fue cancelada y dijo que, el 05 de agosto de los corrientes, mediante correo electrónico, compareció al juzgado para que se le corriera traslado de la demanda, a lo que se accedió mediante auto del 24 de septiembre del año anterior. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

se le corriera traslado de la demanda, a lo que se accedió mediante auto del 24 de septiembre del año anterior. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; al considerar que: […] La Sala no tiene certeza que la parte actora haya ejercido sus cargas procesales como corresponde, pues si lo pretendido es llevar a cabo las notificaciones conforme los artículos 291 y 292 del CGP, los correos adjuntos no dan certeza del trámite de la notificación personal dispuesta en el auto que libró mandamiento de pago, y si lo que se intenta es dar aplicación a la notificación a través de los medios tecnológicos previstos en el Decreto 806/2020, lo mínimo que deben hacer los profesionales del derecho es dar cumplimiento a las exigencias del art. 8 antes transcrito, donde se requiere informar al Despacho con la petición de la notificación por este medio, que el correo a utilizar corresponde a la persona que se pretende notificar, advertir como lo obtuvo al acreditar las correspondientes pruebas, en especial las comunicaciones remitidas a quien se pretenda informar la respectiva decisión judicial, sin que nada de esto hayan 7Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 demostrado los promotores de la acción. En ese orden y al haber comparecido la parte ejecutada al proceso según se advierte del informe secretarial del 23 de septiembre de los corrientes, donde se indica que la ejecutada mediante correo adjunta poder y solicita conocer la demanda, concluye esta Sala de decisión, que

comparecido la parte ejecutada al proceso según se advierte del informe secretarial del 23 de septiembre de los corrientes, donde se indica que la ejecutada mediante correo adjunta poder y solicita conocer la demanda, concluye esta Sala de decisión, que el auto del 24 de septiembre del año que avanza, se encuentra acorde a derecho y a las actuaciones analizadas en la tutela, auto donde se tuvo por notificada a la ejecutada MÓNICA ANDREA GONZÁLEZ OVALLE y se le corrió el término para proponer excepciones.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, reiteraron los argumentos del escrito inicial e indicaron que «el tribunal niega el amparo por circunstancias ajenas a lo explicado por la ejecutada y el juez de conocimiento, eludiendo analizar que la pasiva en ningún momento manifestó ignorar el mandamiento ejecutivo sin tener en cuenta notificaciones realizadas conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, no desconocidas por la ejecutada y menos bajo juramento en eventual incidente de nulidad no propuesto, a la vez que omitió considerar que al ordenar el traslado de la demanda y una nueva notificación se estaba siguiendo un pronunciamiento diferente al ejecutivo consagrado por la ley».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u

artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la 8Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de los promotores, se originó por parte del despacho accionado al no tener en cuenta la notificación realizada de conformidad con el artículo 292 CGP y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, por auto de 24 de septiembre siguiente, correr traslado de la demanda e indicar a la parte ejecutada que «dispone de un término de 5 días para cancelar la deuda por la cual se ejecuta o en su defecto proponga las excepciones que considere pertinentes dentro del término de 10 días». De los documentos allegados al expediente

para cancelar la deuda por la cual se ejecuta o en su defecto proponga las excepciones que considere pertinentes dentro del término de 10 días». De los documentos allegados al expediente electrónico, se tiene que el juzgado accionado, por auto de 16 de octubre de 2019, libró el mandamiento de pago y dispuso en el numeral 4° que «la presente decisión deberá ser notificada al ejecutado de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del CGP», es decir, la notificación personal. 9Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante, mediante correo de 1° de julio de 2020, comunicó al juzgado que:

DE MANERA ATENTA ME PERMITO REMITIR A SU DESPACHO

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA A LA SEÑORA MÓNICA

GONZÁLEZ, DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO LIBRADO EN SU

CONTRA DENTRO DEL PROCESO PROMOVIDO POR ÁLVARO

MIKAN Y HÉCTOR IBAÑEZ, RADICADO BAJO EL No. 2019/721.

PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, NOTIFICACIÓN Y

DEMÁS, RATIFICÓ MIS DIRECCIONES ASÍ:

heis84@hotmail.com […].

PARA EFECTOS LEGALES, CONFORME AL ART.292 CGP, LE

REMITO NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO

LIBRADO EN SU CONTRA, CON ANEXOS DE LEY.

Adjuntó la notificación por aviso, con fecha de 2 de marzo de 2020, en la que se indicó:

POR EL PRESENTE AVISO COMUNICÓ QUE POR PROVIDENCIA

LIBRADO EN SU CONTRA, CON ANEXOS DE LEY.

Adjuntó la notificación por aviso, con fecha de 2 de marzo de 2020, en la que se indicó:

POR EL PRESENTE AVISO COMUNICÓ QUE POR PROVIDENCIA

DE OCTUBRE 17 DE 2019, EL JUZGADO 25 LABORAL DE

BOGOTÁ DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO DE HECTOR E.

IBAÑEZ SANDOVAL Y ÁLVARO MIKAN SILVA contra MÓNICA

GONZÁLEZ OVALLE, LIBRÓ MANDAMIENTO EJECUTIVO EN

SU CONTRA, PROVIDENCIA CUYA NOTIFICACIÓN SE

CONSIDERARÁ SURTIDA AL FINALIZAR EL DÍA SIGUIENTE AL

DEL RECIBO DE ESTE AVISO.

ANEXO COPIA INFORMAL DEL AUTO DE MANDAMIENTO

EJECUTIVO QUE SE NOTIFICA Y DE AUTO DE DICIEMBRE 3

DEL 2019, POR EL CUAL EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

MODIFICA DICHO AUTO.

Y para acreditar la notificación personal, adjuntó un documento de fecha de 3 de octubre de 2019 y sello de inter rapidísimo de 3 de marzo de 2020, en el que se indicó: Sírvase comparecer al Despacho del Juzgado 25 Laboral de Bogotá, de inmediato o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente, la providencia de fecha octubre 16 de 2019, proferida en el indicado proceso por la cual de libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo […].

siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente, la providencia de fecha octubre 16 de 2019, proferida en el indicado proceso por la cual de libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo […]. 10Radicación n.° 91905

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Frente a lo anterior, por auto de 14 de julio de 2020 el juzgado de conocimiento dispuso: Abstenerse de estudiar la documental allegada, ya que […] el aquí apoderado tramitó el aviso de que trata el artículo 292 del CGP y no observa este operador judicial que al plenario obre trámite referente al artículo 291 del CGP […]. Por otro lado, el formato de aviso allegado no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos [pues] no hace mención de nombramiento de curador ad litem a fin de que represente a la parte que no se notifique. Una vez la parte allegue constancia del trámite citatorio, deberá solicitar a este despacho mediante escrito, la elaboración del aviso artículo 292 del CGP a fin de que por secretaría se elabore con todos los requisitos que se requiere. Así las cosas, lo allegado no se tendrá en cuenta». Luego los accionantes allegaron correo en el que aportaban memorial con anexo de citación de conformidad al artículo 291 del CGP. Mediante informe secretarial del 23 de agosto de 2020, se comunicó que la parte ejecutada allegó poder y solicitó que se le remitiera copia de la demanda. Por auto de 24 de septiembre siguiente, el despacho accedió a lo anterior y le otorgó el término de 5 días para

se comunicó que la parte ejecutada allegó poder y solicitó que se le remitiera copia de la demanda. Por auto de 24 de septiembre siguiente, el despacho accedió a lo anterior y le otorgó el término de 5 días para efectuar el pago o, por el contrario, el de 10, para presentar excepciones. De lo expuesto, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, el a quo no vulneró los derechos alegados por los accionantes, pues en virtud de su facultad de director del proceso y de los elementos de 11Radicación n.° 91905 SCLAJPT-12 V.00 juicio allegados, no encontró acreditada la debida notificación a la parte ejecutada, conforme lo regula los artículos 291 y 292 del CGP y del 8 del Decreto 806 de 2020. Ahora, como en dicho trámite, la parte interesada otorgó poder para su representación y solicitó copia de la demanda para su enteramiento, lo que accedió el despacho, se tiene que este actuó de conformidad al ordenamiento jurídico, lo que tampoco conlleva al desconocimiento de las garantías constitucionales alegadas por los actores. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 91905

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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