CSJ - STL18329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18329-2026 Radicación n° 11001-02-05-000-2026-01691-00 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Se resuelve la acción de tutela promovida por JOHN

FABIO RUIZ BARRENECHE contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN ESP y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 05001-31-05-001-202300422-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social, «los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad», que fueron vulnerados por las autoridades acusadas mediante las sentencias proferidas 18 de junio de 2025 y 29 de agosto de 2025 respectivamente.

Del escrito de tutela y de la documental adosada , se extrae que al promotor le fue reconocida una pensión de vejez

acusadas mediante las sentencias proferidas 18 de junio de 2025 y 29 de agosto de 2025 respectivamente.

Del escrito de tutela y de la documental adosada , se extrae que al promotor le fue reconocida una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1 de enero de 2014 con una mesada pensional para ese año en valor de $2202.765

El 20 de octubre de 2023 presentó reclamación administrativa ante la entidad solicitando el pago de la mesada adicional de junio y los intereses moratorios, ante la negativa de la entidad, el petente promovió proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de las mesadas adicionales del mes de junio de cada año, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez y hacia el futuro con los incrementos de ley, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 18 de junio de 2025 declaró prósperas las excepciones, absolvió a la entidad demandada de todo lo pretendido y condenó en costas al demandante, decisión que confirmó el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 29 de agosto de 2025.

El tutelante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante auto del 12 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2025 en el cual se estableció como no

casación, el cual fue resuelto mediante auto del 12 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2025 en el cual se estableció como no procedente dado que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba el monto de los 120 salario mínimos leg ales mensuales vigentes.

El accionante cuestionó la sentencia proferida por las autoridades judiciales accionadas porque incurrieron en defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución, porque interpretaron erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y concluir que el derecho a la mesada adicional de junio solo se consolidaba con el cumplimiento conjunto del tiempo de servicios y la edad.

Sostuvo que, acreditó 20 años de servicio antes de la entrada en vigor de dicha reforma constitu cional y, por tanto, adquirió un derecho consolidado que no podía ser desconocido por una norma posterior, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

Agregó que el Tribunal desconoció los derechos adquiridos, los principios de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa, así como los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y omitió aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL134-2022 y CSJ SL3343-2020, según las cuales, en determinados regímenes pensionales, la edad constituye un requisito para exigir la prestación y no para causar el derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

las cuales, en determinados regímenes pensionales, la edad constituye un requisito para exigir la prestación y no para causar el derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

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En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para ree stablecerlos pidió que se deje sin efectos la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por Juzgado Jugado Primero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2025.

Por auto de 22 de junio de 2026 se admitió la solicitud de amparo, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro de la s causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hecho s materia de la queja constitucional.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a los pedimentos del accionante por considerar que no exist ió alguna vulneración de derechos fundamentales reclamados por parte de las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento del asunto y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a EPM por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en s u lugar, fueran desvinculados del trámite constitucional

Colpensiones solicitó que se d eclare improcedente la

improcedente la acción de tutela frente a EPM por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en s u lugar, fueran desvinculados del trámite constitucional

Colpensiones solicitó que se d eclare improcedente la presente acción de tutela , al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 5 fundamentales del actor por parte de las autoridades judiciales accionadas, y que al haber sido objeto de estudio judicial los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela, se afirme la existencia de cosa juzgada.

Dentro de la oportunidad concedida no se aport aron más respuestas.

Por sentencia CSJ STL12795 -2026 esta Sala negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión del tribunal era razonable. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó y la Sala de Casación Penal en proveído CSJ ATP2453 -2026 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque no se abordaron todos los problemas jurídicos expuestos por el actor . «Especialmente, los relacionados con los supuestos derechos adquiridos o la aplicación del principio de favorabilidad».

El 14 de septiembre del año en curso, reingresó el expediente al despacho para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

expediente al despacho para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 6 o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante censura la decisión del 18 de junio de 2025, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por la Sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , sin embargo, la Sala centrará el análisis en esta última por ser la que zanjó el asunto.

En ese sentido se estudiarán de fondo por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que no se cumple con el interés económico para conocer del asunto a través del recurso extraordinario de casación, tal y como se determinó mediante el auto proferido por el Tribunal

idóneo o procedente para atacar el proveído censurado, dado que no se cumple con el interés económico para conocer del asunto a través del recurso extraordinario de casación, tal y como se determinó mediante el auto proferido por el Tribunal el 18 de diciembre de 2025; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia que se censura se notificó en el estado del 19 de diciembre de 2025 y la tutela se presentó el 11 de junio de 2026.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 7 criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

El Tribunal centró el estudio en establecer si el demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. Para ello recordó que al accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución GNR 361660 del 19 de diciembre de 2013, a partir del 01 de enero de 2024, con una mesada de $2.202.765, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que l a mesada adicional para pensionados ,

$2.202.765, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que l a mesada adicional para pensionados , denominada mesada catorce, fue creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero que esa di sposición la modificó el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Política, disponiendo en el inciso 8° del artículo 1 y el Parágrafo transitorio 6 lo siguiente:

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente articulo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 (sic), quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

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Con base en esas premisas aseguró que respecto de la aplicación de la anterior norma constitucional, para el caso las pensiones de vejez y jubilación legal , para otorgar la citada mesada adicional, es necesario que se cumplan «todos los requisitos para acceder a ella », antes del 31 de julio de

aplicación de la anterior norma constitucional, para el caso las pensiones de vejez y jubilación legal , para otorgar la citada mesada adicional, es necesario que se cumplan «todos los requisitos para acceder a ella », antes del 31 de julio de 2010, es decir el tiempo de servicio y edad, pues sin la edad no se puede acceder a la pensión, toda vez que con el cumplimiento del tiempo de servicios, la pensión aún se encuentra en formación, y solo se concreta con el cumplimento de la edad.

En ese sentido, señaló que, aunque el demandante cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010, la pensión se le reconoció a partir de 1 de enero de 2014 cuando acreditó el cumplimiento de los demás requisitos para acceder a la pensión, por lo que no le asistía al derecho a la aludi da mesada pensional y, en consecuencia, confirmó la decisión del juez de primera instancia. De lo descrito en precedencia se advierte que la Sala accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y constitucional, explicó las razones por las cuales no se configuró para el accionante el derecho a la mesada adicional, pues no acreditó l a causación del derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, dado que, para esa fecha, no había reunido la totalidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, dado que, para esa fecha, no había reunido la totalidad deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 9 los requisitos necesarios para acceder a la prestación, conforme a la interpretación que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual la pensión se causa cuando se satisfacen todos los presupuestos exigidos para su reconocimiento. Bajo ese entendido, tampoco se advierte el desconocimiento de un derecho adquirido, como lo sostiene el promotor, pues precisamente la conclusión del juez natural fue que, antes de la fecha límite prevista en el parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel no había consolidado el supuesto jurídico necesario para acceder a la mesada adicional reclamada. De ahí que el cumplimiento del tiempo de servicios, por sí solo, no comportara, para efectos de dicha prerrogativa, la existencia de una situación jurídica consolidada e intangible frente a la reforma constitucional, pues, según la hermenéutica acogida por el Tribunal, m ientras no concurrieran todos los requisitos de causación de la pensión, el derecho se encontraba aún en formación. Tal razonamiento, con independencia de que pueda admitirse una interpretación distinta, no se muestra arbitrario, caprichoso o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico y, por ello, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Por la misma razón, no se evidencia la vulneración del principio de favorabilidad, toda vez que el planteamiento del

contrario al ordenamiento jurídico y, por ello, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela. Por la misma razón, no se evidencia la vulneración del principio de favorabilidad, toda vez que el planteamiento del accionante no revela la existen cia de dos interpretaciones plausibles respecto de una misma disposición laboral entre las cuales el Tribunal hubiese debido escoger aquella que le resultara más favorable, sino su discrepancia con el alcanceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 10 que esa autoridad judicial otorgó a una disposición de rango constitucional que expresamente estableció, para efectos de la limitación del número de mesadas pensionales, que « la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella». En esas condiciones, la invocación de dicho principio no permite sustituir, por vía de tutela, la interpretación razonable adoptada por el juez natural ni convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional para reabrir la controversia ya definida.

Entonces, resulta evidente que la posició n de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

posición frente a la de los jueces naturales, pues , si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, se agrega que no es de recibo el argumento expuesto por la censura, referente a que en el asunto debió aplicarse el precedente fijado en las providencias CSJ SL1342022-2025 y CSJ SL3343-2020, pues la regla jurisprudencial allí invocada, conforme a la cual la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación de la prestación, fue desarrollada respecto de pensiones de jubilación de origen convencional, cuya configuraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

SCLAJPT-12 V.00 11 depende de l a interpretación de la cláusula colectiva que consagra el respectivo derecho. Tal supuesto difiere sustancialmente del aquí examinado, en el que al actor le fue reconocida una pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, como beneficiar io del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que no resulte posible trasladar automáticamente a este asunto la regla jurisprudencial construida frente a prestaciones extralegales, pues, tratándose de la pensión leg al aquí analizada, la determinación del momento de su causación debía efectuarse a partir de los requisitos establecidos en la ley y, particularmente para efectos de establecer el derecho a la mesada adicional, de lo previsto expresamente en el Acto

determinación del momento de su causación debía efectuarse a partir de los requisitos establecidos en la ley y, particularmente para efectos de establecer el derecho a la mesada adicional, de lo previsto expresamente en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual « se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella». Por consiguiente, la circunstancia de que el promotor hubiese completado el tiempo de servicios con anterioridad a la fecha lí mite prevista en el parágrafo transitorio 6.º de dicha reforma constitucional no imponía, por sí sola, concluir que para entonces tenía consolidado el derecho pensional ni, consecuentemente, el derecho a percibir catorce mesadas anuales.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01691-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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