CSJ - STL1833-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1833-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1833-2021 Radicación n.° 91875 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de WALTER MANUEL QUEJADA DÍAZ contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado a todas las partes intervinientes en el juicio declarativo con número de radicado 2017-00473.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91875
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Adujo que interpuso una demanda verbal por incumplimiento contractual contra la sociedad Feluca y Compañía S.A.S., en la cual pidió la declaratoria de la existencia de los contratos civiles de obra No. 011 de 2013, cuya vigencia tuvo el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014 y el No. 01 de
existencia de los contratos civiles de obra No. 011 de 2013, cuya vigencia tuvo el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 hasta el 24 de marzo de 2014 y el No. 01 de 2014, incluido entre el 1.º de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de ese mismo año y, como producto de esto, se condenara a la demandada al pago de los conceptos adeudados por reliquidación de obra ejecutada, dentro de cada uno de los convenios. Manifestó que dicho proceso lo conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, después de agotado el respectivo trámite de rigor, mediante providencia del 19 de julio de 2019, accedió únicamente a las pretensiones declarativas y negó las demás. Contó que, al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto del 20 de enero de 2020, admitió la alzada y, posteriormente, en proveído del 9 de junio siguiente, corrió traslado por 5 días, para que se efectuara la sustentación del recurso impetrado, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de ese año. 2Radicación n.° 91875
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Narró que el tribunal accionado, por medio de auto del 19 de junio de 2020, declaró desierto el medio de defensa
el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de ese año. 2Radicación n.° 91875
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Narró que el tribunal accionado, por medio de auto del 19 de junio de 2020, declaró desierto el medio de defensa vertical incoado, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado en la oportunidad concedida. Expresó que su apoderado judicial presentó recurso de reposición, con el argumento de que el auto de 9 de junio de 2020 no se notificó en debida forma, es decir, en estado; sin embargo, el ad quem el 13 de julio de esa calenda, desestimó tal mecanismo de defensa, entre otras cosas, porque aquél se formuló de manera extemporánea. Aseguró que el tribunal tutelado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que debía enterarle de la providencia en donde se le impuso la carga de sustentar la alzada por escrito, pues tampoco figuró el estado de 10 de junio de 2020 ni se incluyó tal determinación. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al tribunal accionado que concediera el recurso de reposición impetrado dentro del proceso objeto de estudio constitucional y, ordenara continuar con la tramitación fustigada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al
3Radicación n.° 91875
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al
3Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su momento, la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que no era cierto, como lo adujo el promotor, que el despacho “omitió la inserción” de la providencia del 9 de junio de 2020 “en forma virtual, o en su defecto, dar a conocer a la parte apelante, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestaría su servicio (...)”, pues no solo un vistazo a la página web de “consulta de procesos” de la rama judicial, en el enlace web www.ramajudicial.gov.co /web/tribunalsuperior-de-bogotasala-civil/100, que remite a las notificaciones por estado electrónico de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se podían apreciar no solo los estados sino las respectivas providencias, tal como se le explicó al censor en el auto de 13 de julio de 2020, lo que descartaba el supuesto indebido de enteramiento a las partes de los autos confutados, pues tal proceder se ajustaba a lo previsto en el artículo 9° del Decreto 806 del 2020. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado; dijo que a la fecha, se
artículo 9° del Decreto 806 del 2020. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado; dijo que a la fecha, se encontraba el expediente en dicho despacho desde el 19 de octubre de 2020, en cumplimiento del auto emitido por el superior el 19 de junio de ese mismo año, que declaró desierto el recurso de apelación. Por lo tanto, afirmó que no se observaron hechos o circunstancias vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó 4Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 comedidamente, se negara el amparo constitucional deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 2 de diciembre de 2020, negó el amparo impetrado y para tal efecto, consideró lo siguiente: Frente a lo reseñado por el tribunal acusado, se observa, de un lado, el actor hizo un uso deficiente de la señalada reposición, pues la incoó intempestivamente; y, de otro, si estimaba errado el planteamiento del colegiado, en relación al enteramiento del proveído declaratorio de tal deserción, ha debido proponer el remedio horizontal a su alcance, por cuanto tal aspecto se erigía como un hecho novedoso, no decidido en la decisión anterior y, por tanto, susceptible ser cuestionado a través del mismo medio defensivo, conforme lo autoriza el inciso 4° del Código General del Proceso. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los
por tanto, susceptible ser cuestionado a través del mismo medio defensivo, conforme lo autoriza el inciso 4° del Código General del Proceso. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. […] Con todo, la corporación refutada expuso, en el reseñado auto de 13 de julio de 2020, que la notificación del proveído de 9 de junio pasado, mediante el cual se le corrió traslado por cinco (5) días al promotor para sustentar por escrito la apelación, se produjo el 10 de junio postero y, para probarlo, insertó el link que dirigía al estado de la última data señalada para destacar la debida publicidad del pronunciamiento en cuestión. Ahora, en la demanda de amparo y en el escrito de reposición propuesto extemporáneamente por el actor frente a la decisión que declaró la deserción del remedio de defensa vertical materia de disenso, éste alegó que el pronunciamiento de 9 junio de 2020 no aparecía en el estado de la misma data. 5Radicación n.° 91875
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos presentados al interior del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos presentados al interior del escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. 6Radicación n.° 91875
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Observa la Sala que la discusión aquí planteada , tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del promotor, se originó con la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el 19 de junio de 2020, que declaró desierta el recurso de apelación formulado frente al fallo de primer grado al interior del proceso declarativo en cuestión, por considerar que dicho proveído no fue notificado en debida forma ni el auto del 9 de junio de ese mismo año, que otorgó el término de 5 días para sustentar la alzada. Pues bien, esta corporación indica que, respecto al reparo del accionante referente a que se le debió comunicar adecuadamente las providencias del 9 y 19 de junio de 2020, es de resaltar que, el tribunal accionado procedió a realizar la respectiva notificación por estado electrónico de estos
reparo del accionante referente a que se le debió comunicar adecuadamente las providencias del 9 y 19 de junio de 2020, es de resaltar que, el tribunal accionado procedió a realizar la respectiva notificación por estado electrónico de estos proveídos, el primero efectuado el 10 de junio de esa 7Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, por medio de la página https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38 662022/ESTADO+E23+JUNIO+10+DE+2020.pdf/6fed52179f4c-49d9-926f-d9d9d6995014 y el segundo el 23 de junio de dicho año, en la misma página, https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38 662036/ESTADO+E30+JUNIO+23+DE+2020+ +A+PUBLICAR.pdf/7db51d82-1fa8-4a5f-8d46290e4871db47; de ahí que frente a lo anterior, no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales, ya que se procedió según con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Ahora, en el presente caso, esta se Sala recuerda que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se 8Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Esta Sala de la Corte considera pertinente precisar, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar,
recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión»; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentecia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera 9Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ
En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante las sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018 y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. 10Radicación n.° 91875
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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al
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De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación, que con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la 11Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el tribunal accionado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Ahora, al revisar las pruebas obrantes al plenario, se tiene que el accionante interpuso de manera escrita el recurso de apelación el cual sustentó con los argumentos de inconformidad, los reparos y expuso las situaciones por las cuales no compartía la determinación de primera instancia ante el a quo, como se avizora en los anexos de la presente acción de tutela, en donde cuestionó, entre otras cosas, la prueba pericial practicada y decretada por el despacho de primera instancia, ya que a su forma de ver estaba viciada de nulidad, por lo que no debía tenerse en cuenta. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte
despacho de primera instancia, ya que a su forma de ver estaba viciada de nulidad, por lo que no debía tenerse en cuenta. En ese sentido, para esta Sala queda claro que la parte accionante, al interior del proceso objeto de censura, sustentó el recurso de alzada planteado, de ahí que no puede declararse desierto cuando, se itera, fue sustentado el recurso ante el juez de primer grado, por lo que debe tenerse en cuenta dicho recurso, sin tener que declararlo desierto por no haber sustentado nuevamente el mismo en el término del traslado que le otorgó el tribunal.
Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Walter Manuel Quejada Díaz y, en consecuencia, se deja sin efecto 12Radicación n.° 91875 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de la misma ciudad, en el proceso controvertido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
de la misma ciudad, en el proceso controvertido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para CONCEDER el amparo al debido proceso del accionante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2020, en tanto declaró desierta la alzada y se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia emitida el 19 de julio de 2019 por el
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Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de la misma ciudad, en el proceso controvertido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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