CSJ - STL1836-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1836-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1836-2022 Radicación n.° 65754 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO , asunto al que se
vinculó a RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, CÉSAR
ARNULFO PICHO HERNÁNDEZ , LYDA JULIANA PAOLA
PATIÑO, MARÍA ADELA PATIÑO , PAOLA ANDREA ,
LEIDY ROCÍO , JÉSSICA LICETH , VILMA YAMILE y LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO , JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA , ÉGDAR ARDILA CASTILLO y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 65754
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se
fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que Édgar Ardila Castillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Sandra Judith Castillo, Lyda Juliana, Paola Andrea, Leidy Rocío, Jéssica Liceth, Vilma Yamile, Luz Mireya Castillo Patiño y María Adela Patiño de Castillo, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre el allí demandante y Raimundo José Castillo Díaz (QEPD), en consecuencia, se condenara de forma solidaria a las herederas reconocidas del causante, al pago de las prestaciones sociales. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro expuso que «las
demandadas SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO, LYDA
JULIANA, PAOLA ANDREA, LEIDY ROCIO (sic), JESSCA (sic) LICETH, VILMA YAMILE y LUZ MIREYA CASTILLO PATIÑO, así como MARÍA ADELA PATIÑO DE CASTILLO contestaron oportunamente la demanda proponiendo excepciones previas y de mérito reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 31 del C.P.T y SS». 2Radicación n.° 65754
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A juicio de la actora, el despacho desconoció que dichas notificaciones se dieron por conducta concluyente y «que finalmente la única persona que se había notificado en debida
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A juicio de la actora, el despacho desconoció que dichas notificaciones se dieron por conducta concluyente y «que finalmente la única persona que se había notificado en debida forma había sido la [accionante], quien para todos los efectos, debe actuar en su doble connotación en calidad de heredera determinada del demandado RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ y como cesionaria de los Derechos herenciales de JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA Y/O JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA, lo cual tanto el Despacho de instancia como el Tribunal se niegan a reconocer». La libelista manifestó que Raimundo Castillo Mejía se hizo parte del proceso sin estar legitimado en la causa por pasiva, «toda vez que cedió sus derechos herenciales a título universal, a la actora y a César Arnulfo Pico; no obstante, se notificó y de manera irregular el despacho le corre traslado de la demanda para que conteste, recepciona la contestación de la demanda y corre traslado de las excepciones propuestas». Se fijó para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día 22 de septiembre de 2020 y asimismo «corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA, no obstante lo anterior». La accionante por «memorial el día 21 de julio de 2020, solicitó no tener en cuenta la contestación de la demanda realizada por el señor JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA y/o
no obstante lo anterior». La accionante por «memorial el día 21 de julio de 2020, solicitó no tener en cuenta la contestación de la demanda realizada por el señor JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA y/o JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA, habida cuenta de que este señor cedió sus derechos herenciales a título universal a 3Radicación n.° 65754 SCLAJPT-11 V.00 la suscrita SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO y al señor CÉSAR ARNULFO PICO HERNÁNDEZ, mediante Escritura Pública No. 02 del 03 de enero de 2014, motivo por el cual este ya no tenía interés en el trámite procesal que nos ocupa, por el simple hecho de haber cedido sus derechos herenciales». La memorialista aseveró que «extrañamente», la parte demandante «aprovechó el yerro del despacho para presentar reforma de la demanda», después de encontrarse notificados los herederos determinados como indeterminados a través de curador ad litem. Que, el 23 de julio de 2020, se admitió la reforma de la demanda y se notificó, por estado, a los demandados y se corrió traslado del nuevo escrito, donde «se concedió 5 días conforme el artículo 28 del CPL sin subir a la plataforma el [memorial] respectivo». Contra la anterior determinación, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio nulidad, por cuanto, «José Raimundo Castillo Mejía no puede ser sujeto procesal, en primer lugar, en segundo lugar, teniendo en cuenta que el artículo 93 del CGP, señala que: “El demandante
por cuanto, «José Raimundo Castillo Mejía no puede ser sujeto procesal, en primer lugar, en segundo lugar, teniendo en cuenta que el artículo 93 del CGP, señala que: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”». Frente a ello, la promotora indicó que no podía reformarse la demanda, por cuanto ya se había señalado fecha para la primera audiencia; empero que, con proveído de 31 de agosto de 2020, se negó el recurso de reposición y la nulidad presentada. 4Radicación n.° 65754
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La accionante puntualizó que la autoridad denunciada se rehusó a tener a César Pico y a ella como cesionarios del causante, «con el argumento de que no se les estaba vulnerando el Derecho al debido proceso, porque frente a SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO, la misma había sido vinculada al proceso como heredera de RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO y CÉSAR ARNULFO no era heredero». La promotora enfatizó que José Raimundo Quintanilla Mejía, era el mismo José Raimundo Castillo Mejía, quien comparecía al proceso, como hijo del fallecido Raimundo José Castillo Díaz, empero lo anterior, que «el otorgamiento de la Escritura No. 02 del 03 de enero de 2014, de cesión de derechos herenciales a los señores SANDRA JUDITH
José Castillo Díaz, empero lo anterior, que «el otorgamiento de la Escritura No. 02 del 03 de enero de 2014, de cesión de derechos herenciales a los señores SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO y CÉSAR ARNULFO PICO HERNÁNDEZ, fue realizada antes del cambio de cédula del señor QUINTANILLA MEJÍA, quien para esa época ya se encontraba debidamente reconocido como hijo del señor RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, a través de sentencia judicial». Añadió que: Pese a que al despacho de instancia se le puso en conocimiento la cesión de Derechos herenciales a título universal referida en antecedencia, que hiciera El señor JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA, es el mismo JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA, quien comparece al proceso, como hijo del fallecido RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, el Juzgado NO RECONOCIÓ DICHA CESIÓN DE DERECHOS Y NO DESVINCULÓ A JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA, del presente proceso, cuando ya por el hecho de haber cedido o vendido sus Derechos herenciales, NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA, para ser parte dentro de la acción de la referencia. Que, el despacho dijo que la actora, «ya fue reconocida como heredera del señor RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, 5Radicación n.° 65754 SCLAJPT-11 V.00 y que se encuentra debidamente notificada dentro del
como heredera del señor RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, 5Radicación n.° 65754 SCLAJPT-11 V.00 y que se encuentra debidamente notificada dentro del presente proceso y que no se le han vulnerado sus derechos, no es de recibo la posición del despacho, pues la suscrita a su vez soy cesionaria de derechos herenciales del señor JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA y/o QUINTANILLA MEJÍA, al igual que CÉSAR ARNULFO PICO, quien según el despacho no ostenta la calidad de heredero reconocido y que por ello no se considera la existencia del litisconsorcio necesario, tal acto es violatorio de los Derechos de defensa y contradicción dentro del presente proceso». Que, el 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil el Circuito del Socorro resolvió no integrar el contradictorio en la parte pasiva a César Pico Hernández y a la actora, decisión que fue objeto de apelación y, el 7 de diciembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d San Gil confirmó. Se quejó de las anteriores decisiones, pues como reiteró en múltiples oportunidades, se debió integrar el contradictorio a la actora y a César Pico por ser cesionarios y heredera de los derechos del causante. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, que: Se desvincule del proceso de marras a JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA, por falta de legitimación en la causa por
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, que: Se desvincule del proceso de marras a JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA, por falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar y/o por haber cedido sus derechos hereditarios, vincular al proceso a SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO y CÉSAR ARNULFO PICHO HERNÁNDEZ, en virtud de la cesión de Derechos herenciales En la Escritura Pública No. 02 6Radicación n.° 65754 SCLAJPT-11 V.00 del 03 de enero de 2014, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de San Gil, en donde se observa con claridad que el señor JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1101.684.111 de Socorro (S), cedió a título de compraventa a la señora SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 37946.883 de Socorro (S), y a nombre de CÉSAR ARNULFO PICO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13957.607 de Vélez, DERECHOS HERENCIALES A TODA CLASE DE BIENES Y A TITULO UNIVERSAL en la sucesión intestada e ilíquida del causante RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, quien se identificaba con la cédula No. 5761.658 de Socorro (S) fallecido el 04 de julio de 2006.
causante RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, quien se identificaba con la cédula No. 5761.658 de Socorro (S) fallecido el 04 de julio de 2006. A su vez, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de marras desde el auto admisorio de la demanda para, en su lugar, se ordene la integración del litisconsorcio necesario en debida forma, teniendo en cuenta a «SANDRA JUDITH CASTILLO PATIÑO y a CÉSAR ARNULFO PICO, como cesionarios de los Derechos herenciales a TÍTULO UNIVERSAL de JOSÉ RAIMUNDO CASTILLO MEJÍA y/o JOSÉ RAIMUNDO QUINTANILLA MEJÍA, que le correspondían en la sucesión del demandado RAIMUNDO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, a pesar de que la primera ya está reconocida como heredera directa del causante demandado». Mediante proveído de 7 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro mencionó que en el proceso en cuestión se garantizaron los derechos de las partes y se otorgaron las oportunidades para presentar los recursos respectivos sin que se hubiese vulnerado algún derecho. 7Radicación n.° 65754
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de
presentar los recursos respectivos sin que se hubiese vulnerado algún derecho. 7Radicación n.° 65754
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La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de estudio y aportó las providencias denunciadas. Por su parte, el vinculado Édgar Ardila Castillo se refirió a los hechos mencionados en el escrito inicial e indicó que lo que se veía era una inconformidad de la parte accionante frente a lo resuelto por las instancias judiciales dentro del proceso de marras, como si fuera una oportunidad adicional, con el fin de que se sobrepongan sus intereses, lo que era de entrada inadmisible, por lo que pidió que se negara la presente acción, pues para eso no estaba instituido este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8Radicación n.° 65754
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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación de 21 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que resolvió no integrar el contradictorio de la pasiva con César Pico Hernández y la actora y; además, la de 7 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que la confirmó y, en ese sentido, que se desvincule a José
la de 7 de diciembre de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que la confirmó y, en ese sentido, que se desvincule a José Raimundo Castillo del proceso de marras. 9Radicación n.° 65754
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Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará el proveído de 7 de diciembre de 2021 que zanjó el asunto. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente integrar el contradictorio por pasiva con Sandra Judith Castillo Patiño y César Arnulfo Pico Hernández en su condición de cesionarios de derechos y acciones hereditarias de José Raimundo Quintanilla Mejía o si, por el contrario, no se daban los presupuestos para ello, como lo concluyó la primera instancia. Frente a ello, adujo que: La vinculación del extremo pasivo con Sandra Judith Castillo Patiño, heredera determinada del causante Raimundo José Castillo Díaz, es abiertamente improcedente si en cuenta se tiene que, ya se encuentra vinculada y notificada de este proceso el 16 de julio de 2019 y otorgó poder para la defensa de sus intereses al apoderado aquí recurrente; además, la precitada demandada funge como recurrente de la decisión que se analiza, por tanto, carece de asidero jurídico la integración del contradictorio porque esta persona ya es parte del extremo pasivo de este litigio. Acto seguido, mencionó que la no vinculación de César
funge como recurrente de la decisión que se analiza, por tanto, carece de asidero jurídico la integración del contradictorio porque esta persona ya es parte del extremo pasivo de este litigio. Acto seguido, mencionó que la no vinculación de César Arnulfo Pico Hernández como parte del extremo demandado, se dio en virtud de que: A criterio de esta Corporación, en el sub lite, por ahora, no se evidencia la necesidad de su vinculación, porque al estudiar la prueba documental se advierte que, la partición de la sucesión de Raimundo José Castillo Díaz, de quien se afirma en los hechos de la demanda fue el empleador y la persona con quien se configuró el contrato reclamado por el demandante, se materializó mediante E.P. No. 1018 de septiembre de 2008 y la compraventa de derechos y acciones a título universal de la sucesión intestada e ilíquida de Raimundo José Castillo Díaz, realizada por César Arnulfo Pico Hernández de quien se busca la vinculación como parte pasiva, se efectuó con posterioridad, esto es, con la E.P. No. 2 del 3 de enero de 2014. Siendo ello así, 10Radicación n.° 65754 SCLAJPT-11 V.00 corresponde al Juzgador de Instancia en la oportunidad procesal pertinente, estudiar de manera oficiosa si resulta procedente o no la vinculación al proceso de Pico Hernández como litisconsorcio necesario. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica
litisconsorcio necesario. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, con respecto de las pretensiones subsidiarias mencionadas, cabe indicar que la Sala no se pronunciará sobre las mismas, pues aquellas se sujetaban a la procedencia de la principal, lo cual no fue el caso, por lo que no habrá revisión de ello al respecto. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 11Radicación n.° 65754
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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