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CSJ - STL1837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1837-2020 Radicación n.° 58730 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por

MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Manuel Méndez Carballo y Cía., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 23 de enero de 2018, acogió sus pretensiones, decisión que fue revocadaRadicación n.° 58730

SCLAJPT-11 V.00 el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada. Que presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal el 16 de noviembre de 2018, por carecer de interés económico; que interpuso reposición y, en subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019, dicha colegiatura decidió no reponer la providencia cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la Sala de Casación

subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019, dicha colegiatura decidió no reponer la providencia cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el citado recurso extraordinario. Se queja de que el juez de apelaciones desechó el dictamen pericial rendido por Enith Barrios Alandete, y con el cual pretendía demostrar «el valor del justiprecio del interés para recurrir en casación» , porque a juicio de esa magistratura no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, pero omitió apreciar que era « un dictamen claro, preciso, exhaustivo y detallado, lo que lo torna en un dictamen susceptible de apropiarlo de confianza y de dotarlo de valor probatorio». Que si bien es cierto, con posterioridad a la entrega del dictamen se advirtió una serie de errores y omisiones en su elaboración, el 21 de noviembre de 2019, se procedió a radicar escrito de subsanación; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem, por extemporáneo, lo cual es violatorio de las garantías superiores, pues «hubo por parte del magistrado un apego excesivo a las ritualidades procesales». 2Radicación n.° 58730

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Que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja fue «más juiciosa», porque analizó de manera detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dejó de aplicar el

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Que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de queja fue «más juiciosa», porque analizó de manera detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dejó de aplicar el numeral 4º del artículo 444 del CGP, que «estipula que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento 50%», y no apreció que «en el dictamen rendido por el perito, el cual fue ordenado por el juez de primera instancia y sustentado por el perito durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, obrante en el expediente, se señalaron de manera clara y expresa las áreas de cada piso del edificio Méndez», pues de lo contrario hubiese concluido que el valor comercial del edificio ascendía a la suma de $1.199.037.423, que dividida «entre el área total de todos los pisos que es 633.35 metros cuadrados, se había obtenido el valor promedio de cada metro cuadrado del edificio», y con ello de los pisos 2, 3, 4 y la azotea. Que en ocasión anterior presentó la acción de tutela radicada con el n.º 2019-03237, con el fin de que se invalidara la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido juicio de pertenencia, comoquiera que incurrió en una indebida valoración probatoria, resguardo que fue desestimado en segunda instancia por esta Sala de

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido juicio de pertenencia, comoquiera que incurrió en una indebida valoración probatoria, resguardo que fue desestimado en segunda instancia por esta Sala de Casación; que dicha solicitud de amparo es diferente a la que impetra ahora, pues con esta cuestiona el trámite dado al recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 58730

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Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos del 16 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019 y 19 de junio de 2019, y se ordene al tribunal censurado que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta el valor probatorio que ha de dársele al dictamen pericial rendido por la perito Enith Barrios Alandete». Mediante auto del 4 de febrero de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa. La tutelante precisó que «los hechos y pretensiones de la tutela con radicación No. 11001020300020190323700, en donde el accionante fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fueron diferentes a los señalados en la tutela que hoy nos ocupa». El apoderado de la sociedad Manuel Méndez y Cia. S. C.

S. en Liquidación Judicial, manifestó que lo aducido por la

Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fueron diferentes a los señalados en la tutela que hoy nos ocupa». El apoderado de la sociedad Manuel Méndez y Cia. S. C.

S. en Liquidación Judicial, manifestó que lo aducido por la señora Méndez es «simplemente una apreciación subjetiva », quien «al no estar conforme con las decisiones judiciales de los accionados, busca una manera de calcular el interés económico para recurrir que le sea favorable, a pesar de no estar acorde con la normatividad y doctrina vigente».

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El representante del tercero con interés, José Manuel Oscar Antonio Méndez Carballo, adujo que « no es menester usar este mecanismo para pretender dejar sin efectos una decisión ajustada a derecho, como lo fue ver a los socios comanditarios como un todo siendo hermanos en disputa de un mismo bien denominado Edificio Méndez pisos 2, 3, 4 y azotea, no es pertinente pues realizar discusiones que no son apropiadas cuando ya un cuerpo colegiado fue claro y usó todos los medios pertinentes». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado n.º 2016-00119. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, 5Radicación n.° 58730 SCLAJPT-11 V.00 resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub judice se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron el recurso extraordinario de casación. En efecto, por auto del 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil resolvió declarar bien denegado el susodicho recurso extraordinario, para lo cual comenzó por explicar de qué se trata el «interés mínimo para recurrir en casación» , y que para el año en que se emitió la sentencia del tribunal

Casación Civil resolvió declarar bien denegado el susodicho recurso extraordinario, para lo cual comenzó por explicar de qué se trata el «interés mínimo para recurrir en casación» , y que para el año en que se emitió la sentencia del tribunal ascendía a $781.242.000. Seguidamente, precisó que las pretensiones del litigio que no fueron acogidas, versaron sobre «la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria de los pisos 2, 3, 4 y la azotea del inmueble Edificio Méndez de Cartagena», y que su justiprecio no podía extraerse del peritazgo adjuntado con el escrito de casación, por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 226 del Código General del Proceso. Al respecto, constató que dicha prueba no reunió las siguientes condiciones: 6Radicación n.° 58730

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4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos o investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

Fue así, que se remitió a los elementos de juicio obrantes en el expediente, que daban cuenta de los costos de la totalidad del bien y al avalúo catastral realizado el 21 de abril de 2016 por la suma de $546.438.000, el cual actualizó a la data de la sentencia del ad quem, arrojando $799.358.282, para concluir que si bien en principio esa cifra sería al beneficio dejado de percibir por la impugnante, no podía olvidarse que «el mentado avalúo corresponde al 100% del edificio Méndez », y que lo reclamado en la causa de pertenencia, «únicamente, fueron los pisos 2, 3, 4 y la azotea de la propiedad» , por lo que no existía la certeza requerida

del edificio Méndez », y que lo reclamado en la causa de pertenencia, «únicamente, fueron los pisos 2, 3, 4 y la azotea de la propiedad» , por lo que no existía la certeza requerida para conceder el recurso extraordinario, al no ser posible «establecer el quantum para cada piso de la edificación, pues no está discriminado allí el valor de cada uno, sino que se valoró el bien en su totalidad». 7Radicación n.° 58730

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Bajo ese contexto, de un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala de Casación Civil, para adoptar dicha determinación, se apoyó en las normas aplicables al asunto y en los elementos de prueba compilados, constatando que la tutelante no tenía el interés para recurrir en casación, por no estar determinado con suficiencia el valor de los predios reclamados, por lo que tal resolución, se itera, trasluce razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico. Es menester recordar que el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo cual se traduce en que, si la parte inconforme opta por la segunda posibilidad, deberá allegar una probanza

elementos de juicio que obran en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», lo cual se traduce en que, si la parte inconforme opta por la segunda posibilidad, deberá allegar una probanza de la citada naturaleza, que, para su admisibilidad formal, habrá de atender los parámetros relacionados en el canon 226 ejusdem. Sobre el tema, el precedente de esta Corporación enseña: […] al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele 8Radicación n.° 58730 SCLAJPT-11 V.00 mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (CSJ AC60812017, 15 sep.). Más recientemente, se indicó: Para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que

recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de 9Radicación n.° 58730 SCLAJPT-11 V.00 prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación (Negrilla fuera de texto. CSJ AC1923-2018, 16 may.). Así las cosas, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, pues la desaprobación del

la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, pues la desaprobación del dictamen pericial obedeció a que no cumplía con los presupuestos adjetivos para ello. Lo que propone la convocante no es otra cosa que hacer prevalecer su propia valoración de las pruebas por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que, según quedo visto, se fundó en una estimación de derecho amparada en las normas legales que regulan la materia, sin que sea este instrumento el idóneo para ese propósito. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que en numerosas ocasiones se ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial 10Radicación n.° 58730 SCLAJPT-11 V.00 resulta improcedente para fundamentar este mecanismo, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 58730

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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