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CSJ - STL1838-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1838-2020 Radicación n.° 88093 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ PEÑA , frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado n.º 2019-00540.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos:Radicación n.° 88093

SCLAJPT-12 V.00

Que Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez (q.e.p.d), padre del actor, y Yolima Ruíz Mateus formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido por la Sociedad Ibla Fernández & Cía. S.A.S., (Iblafer & Cía. S.A.S)

restitución de inmueble arrendado promovido por la Sociedad Ibla Fernández & Cía. S.A.S., (Iblafer & Cía. S.A.S) en contra de ellos, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento. Que el recurso se fundó en las causales 7º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, porque el trámite de notificación a la parte demandada fue irregular, comoquiera que en unos proveídos se describe la dirección «carrera 11 No. 11-16 oficina 102 edificio Rex», y en otros folios «se dice carrera 11 No. 12-16 sótano edificio Rex» , las cuales «son sustancialmente diferentes». Que «en el folio 67 C-1, aparece la certificación No. 510048892 de fecha 2 de noviembre de 2016, de la empresa de correos Ltda. Express, donde Jaime Camacho manifiesta que Yolima Ruíz Mateus sí labora en esa dirección y hay sello del edificio Rex, la dirección de que se trata es carrera 11 No. 12-16 oficina 102 edificio Rex, obsérvese que no dice sótano. En el folio 68 C-1, aparece el escrito de notificación del Juzgado 5º C. M., de fecha 1 de noviembre de 2016, con la dirección carrera 11 No. 12-16 oficina 102 edificio Rex, no dice sótano, luego en el folio 69 o 68 de fecha 2016-11-01 aparece la constancia de recibo de la notificación No. 2Radicación n.° 88093

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aparece la constancia de recibo de la notificación No. 2Radicación n.° 88093 SCLAJPT-12 V.00 510048892 es el mismo número del inciso anterior y dice no encontrada». Que se configura «una nulidad en la sentencia» que ordenó la restitución del inmueble, « habida cuenta que no aparece en el proceso prueba alguna de los requerimientos del arrendador sobre el aumento del canon del arrendamiento y con el requisito del envío por correo certificado, no puede de oficio el juez como manifestó, que habrá de reconocer el aumento del canon de arrendamiento previsto en el artículo 20 del Decreto 820 de 2003, la función del juez es precisamente cumplir y hacer cumplir la ley». Que otra de las irregularidades es «la dirección del inmueble», pues en la demanda y, posteriormente, en la sentencia se dice que el contrato de arrendamiento versó sobre el local ubicado «en el sótano de la carrera 11 No. 12-16 de Bogotá», pero «el sótano no existió según versión del demandante», sumado a que en el despacho comisorio «quedó inmueble ubicado en la carrera 11 No. 12-16 oficina 102 sótano Edificio Rex, o sea el lanzamiento era para una oficina del sótano que quedaba en el primer piso, lo cual no tiene sentido». Que el 17 de septiembre de 2019, el tribunal declaró infundado el recurso de revisión, por lo que se interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente, y

tiene sentido». Que el 17 de septiembre de 2019, el tribunal declaró infundado el recurso de revisión, por lo que se interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente, y que se pidió la aclaración de dicho proveído, que fue negada el 7 de noviembre de esa anualidad. 3Radicación n.° 88093

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Por lo anterior, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia, se declare «la nulidad de toda la actuación que se llevó a cabo con el recurso propuesto […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de las providencias dictadas dentro del recurso de revisión. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, negó la salvaguarda deprecada por las siguientes razones: Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para declarar infundado el recurso de revisión que formularon Jaime de

razones: Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para declarar infundado el recurso de revisión que formularon Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez (q.e.p.d.) progenitor del accionante, y Yolima Ruíz Mateus contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de 4Radicación n.° 88093

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Descongestión de esta ciudad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. […] De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. […]. De otra parte, no se observa vulneración alguna con ocasión de la decisión fechada 9 de octubre de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia

[…]. De otra parte, no se observa vulneración alguna con ocasión de la decisión fechada 9 de octubre de 2019 que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión, por cuanto el Tribunal accionado consideró que “ese tipo de decisión, que es una sentencia y no un auto – como en forma errónea lo refirió el abogadono es susceptible de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.G.P.”.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en la indebida notificación a la parte demandada y en que el tribunal «no ha tenido en cuenta la falsedad de las apreciaciones de los demandantes cuando afirman que las dos direcciones corresponde al edificio Rex, o se hay dos edificios Rex, uno en una cuadra y otro en otra?», sumado a que «se acepta que el señor Ibla cometió un delito cuando allanó el inmueble de manera arbitraria y sin ninguna orden judicial, y el señor magistrado lo excusa cuando dice que lo acompañó la Policía, y de contera afirma que el citado señor Ibla, afirmó que el local desde siete meses estaba

5Radicación n.° 88093 SCLAJPT-12 V.00 abandonado. Como es posible que se le acepte este despropósito, habida cuenta que el inmueble fue allanado el día 4 de septiembre de 2016, y estaba abandonado, porque en la presunta notificación lo fue el día 18 de noviembre de

despropósito, habida cuenta que el inmueble fue allanado el día 4 de septiembre de 2016, y estaba abandonado, porque en la presunta notificación lo fue el día 18 de noviembre de 2016, y si el inmueble hacía siete meses estaba abandonado, porque el notificador del correo dice “la señora sí trabaja allí”». Que la sentencia objeto del recurso de revisión desconoció el principio de consonancia, pues los demandantes no pretendieron que « el juez reconociera las obligaciones no pactadas en el contrato, que es ley para las partes, como lo es el famoso IVA, que hizo más gravosa la situación de su padre, porque no tenía por qué pagarlo, de una parte, y de la otra, los aumentos de los cánones de arrendamiento, que tiene una ritualidad legal para que sea legal y que no cumplió el demandante, pero de oficio el juez en su sentencia reconoció su pago».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

6Radicación n.° 88093

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En el asunto, el tribunal accionado mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, «declaró infundado el recurso

situaciones específicamente precisadas en la ley. 6Radicación n.° 88093

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En el asunto, el tribunal accionado mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, «declaró infundado el recurso de revisión», que formularon Jaime de Jesús Rodríguez y Yolima Ruíz Mateus contra el fallo de fecha 23 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por las siguientes razones: Los impugnantes invocaron, en su orden, las causales 7º y 8º del artículo 355 del C.G.P.

1. La primera causal se alegó respecto de Yolima Ruíz Mateus, con fundamento en que la demanda mencionó como dirección

de notificación la carrera 11 No. 11-16 oficina 102, pero en el contrato de arrendamiento aparece con “el número 12-16, de la carrera 11, sótano”; por ende, la apoderada de la actora realizó la notificación en la ubicación incorrecta, obteniendo resultados negativos, según las certificaciones de la empresa de mensajería donde consta que la convocada “no laboral, ni conocen a la persona a notificar”. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2016, la abogada la agotó, nuevamente, obteniéndolos positivos, lo que evidencia “el delito de fraude procesal”. Además, debe tenerse en cuenta que el 4 de septiembre de 2016 Antonio Ibla, propietario del inmueble “arbitrariamente lo

obteniéndolos positivos, lo que evidencia “el delito de fraude procesal”. Además, debe tenerse en cuenta que el 4 de septiembre de 2016 Antonio Ibla, propietario del inmueble “arbitrariamente lo allanó”, lo que aceptó ante la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, afirmó que “este local está abandonado desde hace siete meses aproximadamente”. 2Respecto de la segunda causal, se afirmó que, por cuenta de la decisión del juez de “no oír a la parte demandada” al “no acreditar los pagos”, se le negó “el principio constitucional al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”, al omitirse la oportunidad “de ser escuchado”, ante la imposibilidad de “pagar las altas sumas que le cobraban”. A su vez, se arguyó que el funcionario de instancia reconoció “el aumento del canon de arrendamiento”, así como “el cobro de IVA y rentas que no se causaron”, en razón al “desalojo hecho por el demandante”; se agregó que aquel “aceptó las liquidaciones amañadas del demandante, a pesar de que el demandado le solicitó que las presentaran conforme a la ley y el contrato de arrendamiento”. […] 7Radicación n.° 88093

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Ahora bien, en lo que hace a la indebida notificación de Yolima Ruíz Mateus, se revisó el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, No. 2014-01025, en el que se advirtió lo siguiente: […] Así las cosas, se advierte que la convocatoria de la señora Ruíz Mateus no admite reproche y se surtió conforme lo imponía la

inmueble arrendado, No. 2014-01025, en el que se advirtió lo siguiente: […] Así las cosas, se advierte que la convocatoria de la señora Ruíz Mateus no admite reproche y se surtió conforme lo imponía la norma procesal, para ese momento los artículos 315 y 320 del C.P.C., en tanto se envió el citatorio a la dirección que aparece en el contrato, según lo exigió el juez. Ahora bien, como la demandada no compareció al juzgado para su notificación personal, esta se hizo por aviso remitido al mismo lugar. Y si bien el citatorio y el aviso fueron enviados a la carrera 11 No. 11-16, indicando “oficina 102”, Edificio Rex, y no “sótano”, como constaba en el contrato, tal situación la explicó la sociedad demandada, al contestar la demanda de revisión, cuando afirmó que “para la época en que se celebró el contrato de arrendamiento –año 2011-, el bien arrendado se distinguía o conocía como sótano del Edificio Rex, pero posteriormente, en razón de una nueva administración, se renombraron los bienes comunes del primer piso (sic) y se ha distinguido el … que nos ocupa como oficina 102 del mismo edificio, pues efectivamente en el mismo no existe sótano, circunstancia plenamente conocida por los recurrentes, quienes permanecieron silentes ante esa manifestación, en el traslado de la intervención de su contraparte. Pero lo más importante y no puede dejarse de lado, es que en realidad, los recurrentes no disputaron que el citatorio o el aviso llegaron a su destino, es decir, al inmueble arrendado, sea que se

traslado de la intervención de su contraparte. Pero lo más importante y no puede dejarse de lado, es que en realidad, los recurrentes no disputaron que el citatorio o el aviso llegaron a su destino, es decir, al inmueble arrendado, sea que se le distinga como “oficina 102” o “sótano”, puesto que no cuestionaron la veracidad de las certificaciones de la empresa de correos que las entregó en dicho lugar […], pues la prueba de entrega de la comunicación se emitió por autorización legal (art. 3º, numeral 2.3. de la Ley 1369 de 2009), por una empresa habilitada para prestar el servicio público de mensajería expresa. También, la parte soportó su argumentación en lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada en diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, pero debe tenerse en cuenta que en esa oportunidad el señor Antonio Ibla Rodríguez reconoció que ingresó al inmueble con acompañamiento de la policía, para efectos de una lectura del contador de luz, más no que desde ese momento tuviera su tenencia y, por lo mismo, recibiera la correspondencia remitida a ese destino; por el contrario, afirmó que las nuevas llaves se dejaban con la administración del edificio, a disposición de los arrendatarios, quienes seguían a cargo del bien. Además, él no manifestó que el bien estuviera abandonado hacía 7 meses, como lo afirmó el 8Radicación n.° 88093 SCLAJPT-12 V.00 abogado recurrente, sino que “estaba cerrado tres y cuatro meses antes”. […]

bien estuviera abandonado hacía 7 meses, como lo afirmó el 8Radicación n.° 88093 SCLAJPT-12 V.00 abogado recurrente, sino que “estaba cerrado tres y cuatro meses antes”. […]

2. Estudio del caso por la causal octava […] “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” […].

En ese asunto se encuentra satisfecha la segunda exigencia, por cuanto al discutirse una sentencia proferida en un juicio de restitución de inmueble arrendado en el que se invocó como causal la mora en el pago de la renta, tal decisión no es susceptible de apelación (art. 384, num. 9 del C.G.P.); empero, no sucede lo mismo respecto de la primera, en tanto es indudable que el único propósito de los recurrentes, particularmente de Jaime de Jesús Rodríguez Jiménez, es discutir la determinación del juez de instancia de aplicar el numeral 2º del artículo 424 del C.P.C. – norma vigente para ese momentoy no escuchar a ese demandado hasta que acreditara el pago de cánones de arrendamiento insolutos, lo que evidencia la improcedencia de la causal, porque esa no es una decisión tomada en la sentencia, sino en autos anteriores del 3 de agosto, 9 y 23 de septiembre de 2015 y, finamente, del 26 de enero de 2017. De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a

finamente, del 26 de enero de 2017. De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, a las pruebas recaudadas y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. En efecto, el juez plural al revisar el expediente, decidió desestimar el recurso de revisión, tras verificar que no 9Radicación n.° 88093 SCLAJPT-12 V.00 estaban configuradas ninguna de las causales invocadas, comoquiera que la notificación a la parte demandada cumplió su cometido, sumado a que la supuesta nulidad originada en la sentencia, en realidad corresponde a la aplicación de una norma adjetiva propia de esa clase de litigios, que ante el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones adeudados derivó en una sentencia sin oposición; razón por la cual, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que

pago de los cánones adeudados derivó en una sentencia sin oposición; razón por la cual, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada de los elementos de prueba recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Por lo demás, resulta evidente que el actuar del promotor se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite. Lo dicho es suficiente para ratificar la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 88093

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 88093

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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