🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL184-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL184-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL184-2023 Radicación n o 100789 Acta nº 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ , en contra de la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE BUGA , de fecha 13 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite que se hizo extensivo a la PROCURADORA 45 JUDICIAL I DE

RESTITUCION DE CALI y al JEFE DE LA DIVISION DE

GESTIÓN HUMANA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACION, Dr. CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN .

I. ANTECEDENTES El accionante reclama en nombre propio, la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso» , el que citó como unidadRadicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00 familiar, a «la dignidad humana, a la salud mental», los que consideró prevalente «de mi hijo» y los principios «de mérito, legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima» , presuntamente desconocidos por la Procuradora General de la Nación. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor y en referencia al petitorio de la tutela, que el actor en virtud al concurso de

Procuradora General de la Nación. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor y en referencia al petitorio de la tutela, que el actor en virtud al concurso de méritos y a la orden constitucional dispuesta en la sentencia «C-101 de 2013», inició labores en el Ministerio Público el 8 de septiembre de 2016, tomando posesión «del cargo de Procurador 31 Judicial I Apoyo a Víctimas con sede territorial en la ciudad de Cartagena, conforme nombramiento en periodo de prueba efectuado por el Procurador General de la Nación mediante Decreto 3490 del 8 de agosto de 2016.» . Manifestó, que superado el período de prueba, recibió calificación satisfactoria y para el día «22 de mayo de 2017, el jefe de la oficina de selección y carrera de la Entidad, me incluyó en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el empleo de Procurador 31 Judicial I Apoyo A Víctimas, asignado a la Delegada del Ministerio Público en Asuntos Penales.» . Señaló, que su arraigo familiar se encuentra en la ciudad de Cali, por lo que en atención a esa circunstancia, solicitó al Procurador que le aprobara el traslado definitivo a esa municipalidad, con resultados negativos, pues no existe plaza para esa ciudad; en virtud a esa situación expresó, que «acordé con otros compañeros con interés común, solicitar el traslado de sede territorial por intercambio o permuta; petición que

situación expresó, que «acordé con otros compañeros con interés común, solicitar el traslado de sede territorial por intercambio o permuta; petición que fue acogida por la Entidad concediéndola a través del Decreto 1386 del 22 de marzo de 2018», ejerciendo en la actualidad el cargo de Procurador 399 Judicial I Penal de Buenaventura. 2Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

Estimó, que le asiste derecho a la carrera en la función pública, al igual que, las prerrogativas fundamentales de su hijo, del que expresó se desnaturalizan con la omisión de la titular del Ministerio Público en autorizar su traslado a la ciudad de Cali. Mencionó, que pese a todos los requerimientos elevados, la representante de la Procuraduría, a través del Decreto 1529 del 30 de noviembre de 2021 «prorrogó en provisionalidad el nombramiento de la doctora María Elena García Trillos en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Cali, dando prioridad de esa manera, a una funcionaria que no pertenece a la carrera administrativa» por encima de los derechos referidos en párrafo anterior. Insistió en su petitorio ante la entidad convocada, a través de sendos oficios; sin embargo, señaló, que la Procuradora General de la Nación, emitió el Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, prorrogando nuevamente «el nombramiento en provisionalidad de la doctora María Elena

sendos oficios; sin embargo, señaló, que la Procuradora General de la Nación, emitió el Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, prorrogando nuevamente «el nombramiento en provisionalidad de la doctora María Elena García Trillos en el cargo de Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali, sin mayores disquisiciones.» y criticó, que se dilatara en el cargo a una funcionaria que «NO se encuentra inscrita en el régimen de Carrera Especial de la Procuraduría General de la Nación» . Informó, que presentó solicitud de conciliación extrajudicial para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, en búsqueda de que se declare «la nulidad del numeral 42 del Decreto 0633 del 31 de mayo de 2022, por medio del cual se prorrogó el nombramiento provisional de la doctora García Trillos en el cargo de Procurador Judicial I, CÓDIGO 3PJ, GRADO EG de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali y como consecuencia de ello se declare que tengo derecho preferente bajo la modalidad de traslado definitivo de sede territorial, en el cargo en vacancia definitiva de la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali» . 3Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional disponga ordenar a la Procuradora General de la Nación

Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional disponga ordenar a la Procuradora General de la Nación que proceda con el decreto de «traslado definitivo de sede territorial de Aderson Aleximandro Guzmán Chávez a la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de la ciudad de Cali».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 29 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren y negó la medida provisional solicitada. En la misma fecha, el actor allegó documentación que estimó necesaria para el estudio del mecanismo tuitivo.

La Doctora María Elena García Trillos, en su calidad de Procuradora 45 Judicial I de Restitución de Tierras de Cali, vinculada al presente trámite, informó que el actor desconoce el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues cuenta con la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar lo que busca en esta senda especial. Adicionó, que si bien es cierto que ocupa el cargo en provisionalidad, el que pretende el libelista le sea removido para que lo pueda suplir en cuanto es un servidor de carrera, no se puede desconocer que ello obedece al estado de salud que en la actualidad presenta, debido a

provisionalidad, el que pretende el libelista le sea removido para que lo pueda suplir en cuanto es un servidor de carrera, no se puede desconocer que ello obedece al estado de salud que en la actualidad presenta, debido a que le fue diagnosticado «cáncer de tiroides» desde el 25 de octubre de 2016, aunado a su avanzada edad, sin indicar los años. 4Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

Advirtió, que esta es la segunda oportunidad en la que el convocante activa el aparato judicial a través de la acción de tutela, buscando el reconocimiento de sus derechos superiores, que en anterior ocasión le fue esquivo, citando el radicado 76111-22-04-003-2021-00818-00, conocido en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, quien declaró su improcedencia, con decisión confirmatoria del Tribunal de cierre de la especialidad de marras; finalmente, solicitó que se deniegue el amparo de los derechos implorados La apoderada del sindicato de Procuradores Judiciales PROCURAR, coadyuvó la acción, solicitando su reconocimiento al interior del actual trámite; asimismo, solicitó la tutela de los derechos a «la salud, unidad familiar e igualdad del hijo menor de edad del accionante» , el del debido proceso administrativo del convocante, de la mano con los principios «de mérito, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima»; como consecuencia, se ordene a la Procuradora General de la Nación «que proceda al inmediato traslado definitivo del doctor ADERSON

legítima»; como consecuencia, se ordene a la Procuradora General de la Nación «que proceda al inmediato traslado definitivo del doctor ADERSON ALEXIMANDRO GUZMÁN CHÁVEZ a la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de la ciudad de Cali.». La asesora de la oficina de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la negativa del petitorio especial, como también, la denegación respecto a la coadyuvancia formulada por el Sindicato de Procuradores Judiciales; se refirió a los derechos del niño, indicando que, esa entidad no ha desconocido garantías que dejen en riesgo de vulnerabilidad al hijo del convocante; advirtió que, «el funcionario de manera libre y voluntaria se inscribió en el concurso de méritos y aceptó y se posesionó en el cargo en el que fue nombrado. En este punto se recuerda que incluso la entidad ya le otorgó un traslado.». Aunado a lo inferido, consideró que el memorialista no alega una 5Radicación n.° 100789 SCLAJPT-12 V.00 situación de vulnerabilidad que acredite un perjuicio irremediable para acceder a este tipo de vía de manera excepcional, y que además, cuenta con otro mecanismo de defensa para procurar lo que erradamente pretende con esta acción. Aclaró, que el cargo que pretende ocupar el accionante, se encuentra provisto por la Dra. María Elena García Trillos, quien pese a encontrarse en provisionalidad, a raíz de diversos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional «en especial la sentencia C – 077 de 2004», goza de una estabilidad laboral «intermedia de los provisionales»;

en provisionalidad, a raíz de diversos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional «en especial la sentencia C – 077 de 2004», goza de una estabilidad laboral «intermedia de los provisionales»; por lo tanto, solo podrá removerse del cargo si al vencimiento del plazo ha incurrido en «causales objetivas (deficiencia en la prestación del servicio, causales legales u ocupación del empleo por una persona que accedió a él por la carrera administrativa), ya que de no encontrarse en esos parámetros le asistía el derecho de la prórroga del nombramiento al funcionario en provisionalidad.». Mediante proveído de fecha 13 de diciembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió negar por improcedente la acción formulada, en virtud al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: […] para ello existe una acción ordinaria como es la de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario adecuado para discutir la legalidad de las decisiones que negaron el traslado y prorrogaron el nombramiento de la Procuradora 45 Judicial I, sin que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se alega la afectación de la unidad familiar, considera la Sala que el accionante aceptó el nombramiento en una planta global, y la ubicación geográfica de la sede dependió en su momento del lugar que ocupaba en la lista de elegibles, siendo nombrado inicialmente en la

considera la Sala que el accionante aceptó el nombramiento en una planta global, y la ubicación geográfica de la sede dependió en su momento del lugar que ocupaba en la lista de elegibles, siendo nombrado inicialmente en la ciudad de Cartagena, que corresponde a una de las opciones territoriales escogidas, y luego, por su propia petición fue trasladado la ciudad de Buenaventura, estando su núcleo familiar en la ciudad de Cali, municipios que se encuentran, aproximadamente a 3 horas de distancia, lo cual le permite al accionante, si opta por que su familia permanezca en Cali, efectuar vistas periódicas, aunque no pueda compartir diariamente como es su aspiración; en todo caso, la afectación de la unidad familiar no es una consecuencia directa 6Radicación n.° 100789 SCLAJPT-12 V.00 de una actuar arbitrario de la entidad o de la Procuradora General de la Nación, sino de la ubicación geográfica de acuerdo al lugar que ocupó en el concurso de méritos. Adujo, que en el presente asunto no se concreta cosa juzgada constitucional, realizando un comparativo de los antecedentes y petitorios de ambas acciones, para concluir, que no se trata del mismo debate y, por ello daba lugar a que ese colegiado emitiera pronunciamiento en la nueva acción respecto a lo requerido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y

frente a la decisión de primer grado señaló: […] 2.7. Es preciso se tenga en cuenta que la entidad por encima del

la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y frente a la decisión de primer grado señaló: […] 2.7. Es preciso se tenga en cuenta que la entidad por encima del principio del mérito asegura la estabilidad de los funcionarios con nombramiento provisional sobre los funcionarios en carrera administrativa. Siempre debemos someternos a largas controversias jurídicas para lograr el respeto de nuestros derechos. 2.8. El Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR. Se constituyó como coadyuvante dentro de la presente acción, precisamente por tratarse de una problemática enquistada en la entidad, encargada de proteger y defender los derechos humanos, con excepción, según parece, de los empleados y funcionarios en carrera administrativa de su propia entidad. 2.9. El A quo ninguna manifestación entregó en su decisión frente a las solicitudes y medios de prueba presentados por PROCURAR, en ellos se deja claro la identidad del cargo que se ocupa y el cargo al cual se pretende el trasado (sic), resaltando, que no existe en la normatividad, prohibición expresa, para que se decrete el traslado definitivo entre especialidades distintas, precisamente por que (sic) las funciones tienen origen constitucional con miras a salvaguardar el orden jurídico, los derechos humanos y la protección del patrimonio público ante las autoridades judiciales. 7Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

salvaguardar el orden jurídico, los derechos humanos y la protección del patrimonio público ante las autoridades judiciales. 7Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

En igual sentido, la apoderada del sindicato de Procuradores Judiciales, solicitó adición de la sentencia, mencionando que en el fallo de tutela no se realizó alusión a la coadyuvancia formulada; como tampoco a su petitorio. En auto del 19 de diciembre del año anterior, el a quo constitucional resolvió la solicitud mencionada en párrafo precedente, accediendo a ella, y por consiguiente, adicionando la parte resolutiva del fallo: ACÉPTASE la coadyuvancia a la parte accionante, del SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES, representado por la apoderada CINDY KARINA MARQUINES QUIÑONES¨ En lo que respecta al pronunciamiento de su petitorio advirtió: Conforme a lo expuesto, la solicitud de adición es procedente, solamente frente al reconocimiento del sindicato como coadyuvante; pues respecto a los pronunciamientos de hecho y de derecho, no es procedente la adición o complementación de la misma, como quiera que, esta Colegiatura se pronunció sobre todos los ítems y, se resolvió de fondo de conformidad con los presupuestos jurisprudenciales . (negrillas fuera del texto original) Finalmente, en el mismo proveído concedió la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

original) Finalmente, en el mismo proveído concedió la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».

8Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor

reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del actor está orientada a que esta Sala ordene a la representante del Ministerio Público cuestionado, que proceda a trasladarlo a la Procuraduría 45 Judicial I de Restitución de Tierras de la ciudad de Cali, al indicar que le 9Radicación n.° 100789 SCLAJPT-12 V.00 asiste derecho porque se quebranta la unión familiar, como también, el medio que se encuentra a su alcance para la protección de sus garantías es ineficaz, pues advierte que por ser funcionario de carrera, le asiste el derecho al traslado; que en este asunto, se anteponen derechos de nombramientos provisionales frente a los de mérito. En sede de impugnación criticó, que no se reconociera la coadyuvancia del Sindicato de Procuradores y tampoco se tuviera en cuenta lo pedido en su memorial, junto con las pruebas que sustentaban la protección ius fundamental. Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, de acceder al petitorio del convocante, el juez constitucional debía declarar la nulidad del acto administrativo, a través del cual, prorrogó la provisionalidad de la doctora María Elena García Trillos, esto es, el numeral 42 del Decreto 633 del 31 de mayo de 2022.

declarar la nulidad del acto administrativo, a través del cual, prorrogó la provisionalidad de la doctora María Elena García Trillos, esto es, el numeral 42 del Decreto 633 del 31 de mayo de 2022. De lo decantado se advierte, que este medio tuitivo resulta improcedente para lo que finalmente se busca atacar, en atención a que la legalidad del acto administrativo que permite la continuidad del cargo de Procuradora 45 Judicial I para la Restitución de Tierras de Cali, bien puede ser modificado por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del CPACA. Ahora, frente a las alegaciones referidas por el convocante, tanto en su escrito introductor, como en el impugnativo, bien puede solicitar las medidas cautelares que considere conducentes, contando con el medio para 10Radicación n.° 100789 SCLAJPT-12 V.00 debatir ante la jurisdicción competente lo que de manera inapropiada pretende con este mecanismo excepcional y residual. Conforme a lo discurrido, no encuentra reproche este Colegiado a la decisión que es materia de impugnación, en tanto, se insiste, el convocante cuenta con otro medio eficaz para pretender la salvaguarda de los derechos que estima quebrantados, y en esa senda, la Sala reitera el criterio de que la acción de tutela no ha sido concebida para buscar el traslado de cargos, atender ese tipo de censuras desconocerían la competencia de la

la acción de tutela no ha sido concebida para buscar el traslado de cargos, atender ese tipo de censuras desconocerían la competencia de la jurisdicción que debe desatar el debate y sobrepondría la postura de quienes se encuentran revestidos para hacerlo (CSJ STL15277-2022). Ahora, frente a las alegaciones relacionadas con la coadyuvancia de la acción por parte del sindicato de Procuradores Judiciales Procurar y la falta de pronunciamiento en su petitorio, valga decir, que a través de auto No 468 del 19 de diciembre anterior, fueron resueltas esas solicitudes sin que la interesada impugnara lo advertido en líneas anteriores; entonces, en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión analógica del Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.1.3, en caso de que la parte recurrente no se encontrara de acuerdo con lo prevenido en autos, bien podría impugnar la determinación; sin embargo, esa situación no aconteció, quedando incólume lo definido en el proveído de marras. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene en improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción administrativa que inclusive activó 11Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción administrativa que inclusive activó 11Radicación n.° 100789 SCLAJPT-12 V.00 con la solicitud de conciliación extrajudicial, bien puede continuar debatiendo lo que por esta vía pretende. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia, conforme a las razones expresadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 100789

SCLAJPT-12 V.00 14

Consultar sobre este documento ...