CSJ - STL18402-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18402-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JAZEN KMILO SUÁREZ RODERO contra la PRESIDENCIA y la SECRETARÍA
GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las convocadas.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que el 8 de septiembre de 2025, remitió un derecho de petición mediante correo electrónico a la Presidencia y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual solicitó copia del expediente que soportaba la decisión de la Sala Plena de esta Corporación para conformar la terna de la cual el Senado de la República escogió a Carlos Ernesto Camargo Assis para asumir el cargoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 en la Corte Constitucional, que ocupaba el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional. Reprochó que, a la fecha de la presentación del resguardo constitucional, habían «transcurrido más de 10 días hábiles », sin que su solicitud hubiere sido contestada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental
constitucional, habían «transcurrido más de 10 días hábiles », sin que su solicitud hubiere sido contestada. Con base en lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se ordene a las convocadas resolver de fondo el derecho de petición que elevó el 8 de septiembre de 2025. El 24 de septiembre de 2025 se presentó la acción de tutela, y por auto del día 26 siguiente, se admitió y se vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en el asunto controvertido para que efectuaran sus pronunciamientos y ejercieran su derecho a la defensa. En el término concedido, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia solicitó se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dio el trámite correspondiente al escrito presentado por el accionante, al remitirlo el 9 de septiembre de 2025 a la Secretaría General de esta Corte, dependencia que dio respuesta al peticionario mediante oficio DP - CSJ No. 0137 del 30 de septiembre de 2025. Por su parte, la Secretaría General de esta Corporación, respecto al caso en concreto, informó que en razón a la solicitud elevada por el promotor el 8 de septiembre de 2025, en la que pidió copia del expediente que soportó la decisión de la Sala Plena de esta Corte para integrar la terna de la cual el Senado de la República eligió a un magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, por vencimiento del período constitucional, tras la revisión de la petición, 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00
Constitucional en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, por vencimiento del período constitucional, tras la revisión de la petición, 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 mediante el oficio DP – CSJ No. 0137 del 30 de septiembre del año en curso, remitió al accionante, la respuesta a su solicitud. Sostuvo que, con el oficio antes referido, se le envió al petente la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena celebrada el 14 de agosto de 2025 y le informó que en el micrositio dispuesto en el portal web oficial de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba todo lo relacionado con la convocatoria pública 02-2025 que adelantó la Corte Suprema de Justicia, para integrar la terna de la cual el Senado de la República eligió a un magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, por vencimiento del período constitucional. Asimismo, se le precisó al peticionario que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, establecía como excepción al acceso a la información, la contenida en actas oficiales y los documentos que contuvieran las opiniones o puntos de vista que formaran parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. En consecuencia, afirmó que atendió y gestionó oportunamente la petición allegada por el accionante, «de acuerdo con las directrices impartidas y las funciones asignadas».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
petición allegada por el accionante, «de acuerdo con las directrices impartidas y las funciones asignadas».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía
información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-9752003; CC ST-487-017). En el sub-lite, lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental invocado, presuntamente vulnerado por la Presidencia y la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 8 de septiembre de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00
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Pues bien, una vez revisada la contestación allegada por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se observa que existe una ausencia de vulneración, pues de manera previa a la interposición de la acción de tutela, esto es, el 9 de septiembre de 2025, aquella trasladó el oficio a la Secretaría General de esta Corporación para resolver lo pertinente, y si bien no puso en conocimiento del actor dicha circunstancia,
oficio a la Secretaría General de esta Corporación para resolver lo pertinente, y si bien no puso en conocimiento del actor dicha circunstancia, lo cierto es que la dependencia asignada, en el curso de la acción de tutela dio respuesta a la petición como se detallará a continuación, de modo que no se advierte la vulneración del derecho de petición invocado por el actor. Como se indicó, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio DP - CSJ No. 0137 del 30 de septiembre de 2025, resolvió de fondo la petición impetrada por el accionante, respuesta que fue comunicada al correo registrado en la solicitud, en la cual se le informó al gestor lo siguiente: Respetado señor, Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta comunico que la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria, conoció su petición en la que solicita: “(...) copia digital y legible del expediente que soporta la decisión de la Sala Plena para conformar la terna (María Patricia Balanta Medina, Carlos Ernesto Camargo Assis y Jaime Humberto Tobar Ordóñez) de la cual el senado elegio (sic) al Dr Carlos Ernesto Camargo Assis como nuevo magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del magistrado José Fernando Reyes Cuartas”. Al respecto, la Sala dispuso remitir la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena celebrada el 14 de agosto de 2025 e informar que en el micrositio dispuesto en el portal web oficial de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra todo lo relacionado con la convocatoria pública 02-2025 que adelantó la Corte
Sala Plena celebrada el 14 de agosto de 2025 e informar que en el micrositio dispuesto en el portal web oficial de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra todo lo relacionado con la convocatoria pública 02-2025 que adelantó la Corte Suprema de Justicia, para integrar la terna de la cual el Senado de la República eligió a un magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, por vencimiento del período constitucional, y puede ser consultada en el siguiente enlace https://cortesuprema.gov.co/secretariageneral-convocatoria-publica-02-2025/ 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00
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Se precisa que el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, establece como excepción al acceso a la información contenida en actas oficiales los documentos que contengan “las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo mínimo y esencial del derecho de petición por cuanto da contestación pertinente, clara y de fondo al pedimento del 8 de septiembre de 2025, dentro de las facultades y capacidades operacionales de la autoridad requerida. Por tanto, se descarta que por parte de las referidas accionadas se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el ejercicio del
Por tanto, se descarta que por parte de las referidas accionadas se haya soslayado la garantía de petición del convocante, pues, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables ocasiones, el ejercicio del derecho de petición no conlleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, dado que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la dependencia criticada. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01073-00
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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