CSJ - STL18403-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18403-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDÓÑEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el Banco Finandina S. A. promovió
SCLAJPT-12 V.00 convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el Banco Finandina S. A. promovió proceso ejecutivo contra Automotores Puracé S. A. S., Ordocas S. A. S., Guillermo Fernández Velasco y Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez, a fin de que se librara el mandamiento de pago a su favor por las sumas contenidas en el pagaré número 1150631535. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán , autoridad que, el 28 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago. En su oportunidad, el Banco Findandina
S. A. presentó reforma a la demanda y, en providencia de 4 de agosto de 2021, el despacho resolvió: Primero: ADMITIR la reforma de la demanda que hace el acreedor BANCO FINANDINA S.A., en el ejercicio de la acción «EJECUTIVA SINGULAR» inicial, a la «EJECUTIVA MIXTA» ahora incoada, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. - Segundo: LIBRAR ORDEN DE PAGO POR LA VÍA EJECUTIVA a favor del BANCO FINANDINA S.A. y en contra de las sociedades AUTOMOTORES PURACÉ SAS y ORDOCAS SAS como de los señores GUILLERMO
FERNÁNDEZ VELASCO y MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDOÑEZ,
por las siguientes sumas de dinero:
a.- NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS
FERNÁNDEZ VELASCO y MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDOÑEZ,
por las siguientes sumas de dinero: a.- NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS ($ 997.260.528) Mcte., correspondiente al capital del pagaré 1150631535, b.- NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($ 93.185.973) Mcte., por concepto de intereses remuneratorios generados desde el 01 de enero hasta el 30 de marzo de 2020 y a los intereses moratorios generados desde el 10 de abril hasta el 14 de julio de 2020, de conformidad a lo pactado en el pagaré, y c.- Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida, causados desde el 15 de julio de 2020 hasta que se satisfaga el pago del capital ejecutado. - Las anteriores sumas de dinero las deberá cancelar la parte ejecutada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal que deberá hacérsele a cada uno de los deudores de la presente providencia. - 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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Tercero: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los a los demandados sociedades AUTOMOTORES PURACÉ SAS y ORDOCAS SAS, a través de sus representantes legales GUILLERMO FERNÁNDEZ VELASCO y
sociedades AUTOMOTORES PURACÉ SAS y ORDOCAS SAS, a través de sus representantes legales GUILLERMO FERNÁNDEZ VELASCO y MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDÓÑEZ o quienes hagan sus veces, y a los señores GUILLERMO FERNÁNDEZ VELASCO y MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDOÑEZ, en la forma y los términos indicados en el art. 93 del
C. General del Proceso, esto es por ESTADO y HÁGASELES SABER que cuentan con un término de cinco (05) hábiles para formular las excepciones que consideren tener en su favor, términos que correrán, pasados tres días desde la notificación de la presente providencia.- El 31 de julio de 2024, el apoderado judicial del aquí tutelante interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de agosto de 2020, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; a demás, solicitó al despacho recurrido a practicar unas series de pruebas, este último se resolvió en proveído de 15 de agosto de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán ordenó: […]Segundo: DISPONER lo siguiente frente las pruebas solicitadas en la «NULIDAD» formulada por el demandado BASTIDAS ORDÓÑEZ: a.- ABSTENERSE de decretar el interrogatorio de parte del representante legal del BANCO FINANDINA S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. - b.- DENEGAR el oficiar a las entidades correspondientes para que se sirvan remitir información sobre la dirección IP señalada en los numerales segundo y
del BANCO FINANDINA S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. - b.- DENEGAR el oficiar a las entidades correspondientes para que se sirvan remitir información sobre la dirección IP señalada en los numerales segundo y tercero del acápite de pruebas de la petición de «NULIDAD», conforme a lo indicado en los fundamentos de esta providencia. - c.- NO ACCEDER a ordenar la prueba pericial solicitada por la apoderada del deudor BASTIDAS ORDÓÑEZ, por la no observancia de lo previsto en el art. 227 del C. General del Proceso y lo precisado en las consideraciones de este proveído. - d.- ORDENAR tener como pruebas la siguiente documentación aportados con la «NULIDAD», a la cual se le dará el valor probatorio correspondiente en su debida oportunidad procesal: i.- Copia del RUT del señor MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDÓÑEZ. - ii.- Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor BASTIDAS ORDÓÑEZ, ante la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá. - iii.- Copia de la certificación expedida por Servientrega Id Mensaje 228.- iv.- Copia de la historia clínica del señor MIGUEL ADOLFO BASTIDAS ORDÓÑEZ. - v.- Copias de unos mensajes de correos electrónicos. - Tercero: ORDENAR que, en firme la presente decisión, vuelva el proceso a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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Despacho para resolver la «NULIDAD» deprecada por el demandado
BASTIDAS ORDÓÑEZ. -
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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Despacho para resolver la «NULIDAD» deprecada por el demandado BASTIDAS ORDÓÑEZ. - Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y, en proveído de 13 de enero de 2025, la colegiatura confirmó la providencia recurrida. Por su parte, en decisión de 4 de febrero de 2025, el juez de primer grado se pronunció frente a la nulidad y, en este sentido, negó la invalidez propuesta. En desacuerdo con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación con el fin de que se revocara el auto apelado en lo que « concierne a la negativa de nulidad procesal alegada»; sin embargo, con proveído de 26 de febrero de 2025, el Juzgado negó el recurso y concedió la alzada. En determinación de 8 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado de negar la nulidad. El accionante alegó que el Tribunal ha transgredido sus derechos fundamentales por cuanto a que lo ha «privado de mi derecho a ser oído y defendido en el proceso ejecutivo , al dar por cumplida una notificación claramente defectuosa (enviada a un correo equivocado)» y, por tanto, reprochó que debió accederse a la nulidad deprecada. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus
claramente defectuosa (enviada a un correo equivocado)» y, por tanto, reprochó que debió accederse a la nulidad deprecada. De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efecto la providencia del 8 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de agosto de 2020 por indebida notificación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió link del proceso. Jorge Andrés Santacruz, quien manifestó actuar como apoderado judicial de la Sociedad Ordocas S. A. S., remitió respuesta, pero sin aportar el poder especial debidamente diligenciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de
el poder especial debidamente diligenciado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 8 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de agosto de 2020 por indebida notificación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,
que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 8 de julio de 2005, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre del mismo año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una
decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01 SCLAJPT-12 V.00 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 8 de julio de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se pronunció sobre las
por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se pronunció sobre las pruebas aludidas por el ejecutado, las cuales fueron negadas por el juzgador de primer grado mediante auto de 15 de agosto de 2024. Acto seguido, se refirió a la decisión de 13 de enero de 2025 en donde se dejó por sentados los motivos por los cuales se confirmó la determinación de primera instancia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el «numeral 10 del artículo 78, artículo 134, inciso 2 del artículo 173, 198 y 227 del CGP», así como las providencias CSJ STC2066-2021 y STC21942024. Conforme a lo expresado, afirmó lo siguiente: […]contrario a lo manifestado por el apelante en ningún momento se tuvo como argumento para confirmar la decisión de primera instancia que el señor Bastidas Ordóñez “debía conocer el proceso por sus relaciones de parentesco con miembros de Ordocas SAS”. De este modo, se considera que no es factible retomar una discusión ya finiquitada en auto del 13 de enero de 2025, el cual está en firme. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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Además, se apoyó en el artículo 300 del Código General del Proceso para sustentar que, En este asunto, Banco Finandina S.A., demandó al señor Miguel Adolfo
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Además, se apoyó en el artículo 300 del Código General del Proceso para sustentar que, En este asunto, Banco Finandina S.A., demandó al señor Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez y a Ordocas S.A.S. Ello, debido a que, Bastidas Ordóñez suscribió el pagaré objeto de este caso como codeudor solidario a nombre propio y como representante de Ordocas S.A.S., al fungir como representante legal suplente de la sociedad Ordocas en ese entonces. Por lo tanto, al notificarse Ordocas S.A.S., debía entenderse como notificado el señor Bastidas Ordóñez según lo dispuesto en el artículo 300 del CGP. Más adelante, trajo a colación un antecedente jurisprudencial en donde enseñó: “3.1 Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se encontró acreditado que la tutelante ejerce como representante legal suplente de Comercializadora Víctor Álvarez y Cía. S.A.S., por lo que lo procedente era dar aplicación al enteramiento dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso.”4 (negrilla propia).
Agregó: “…en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a
del Código General del Proceso.”4 (negrilla propia).
Agregó: “…en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de la providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.
Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.”5 (negrilla fuera de texto original). De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01 SCLAJPT-12 V.00 una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04455-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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