CSJ - STL18403-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18403-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00 Acta 34
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
DORA LIGIA DUEÑAS NIETO contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radica ción n. o 50001-31-05-002-2024-0000800/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la contradicción, la vida digna, la salud y «la alimentación », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que la accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que era acreedora a la sustitución de la pensión de jubilación que d evengaba su fallecido compañero permanente Custodio Guillermo Nieto Triana y que, como
ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que era acreedora a la sustitución de la pensión de jubilación que d evengaba su fallecido compañero permanente Custodio Guillermo Nieto Triana y que, como consecuencia de tal declaración , se conden ara a la administradora a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de diciembre de 2022, fecha de fallecimiento de aquel, con las mesadas adicionales a las que hubiera lugar, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.
En la demanda, sostuvo que convivió con Custodio Guillermo Nieto Triana en condición de compañera permanente; que la unión marital de hecho inició el 10 de febrero de 1992 , culminó el 11 de diciembre de 2022 y no procrearon hijos ; que, al momento del fallecimiento , su pareja se encontraba pensionada por parte de Colpensiones; que el 11 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, pero mediante Resolución SUB122224 del 31 de mayo de 2023 le fue negada bajo el argumento de que se había presentado Ana Elena Triana De Nieto, madre de su pareja, a pedir igualmente la mesada de manera permanente; que no logró demostrar la convivencia hasta el día de fallecimiento ; y que interpuso recurso de apelación contra la resolución, el cual fue resuelto el 25 de octubre de 2023, mediante acto que dejó en firme la negativa.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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octubre de 2023, mediante acto que dejó en firme la negativa.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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3 Mediante sentencia del 26 de noviembre de 202 5, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la absolvió de todas las pretensiones, al no haberse acreditado la calidad de c ompañera permanente de la promotora.
Inconforme, la deman dante interpuso el recurso de apelación y, por fallo del 17 de junio de 2026, notificado por edicto del 19 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la sentencia de primera instancia.
En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, la propulsora censuró que las sentencias proferidas en primera y segunda incurrieron en defecto fáctico , al omitir valorar las pruebas favorables al extremo activo.
A partir de tales argumentos , persigue que por vía de acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias atacadas y se ordene «proferir la sentencia que en derecho corresponda, para el reconocimiento y pago de [su] pensión de jubilación por sustitución por muerte a la t [iene] derecho como compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de Custodio Guillermo Nieto Triana en la forma términos como se pedio (sic) en la demanda».
pensión de jubilación por sustitución por muerte a la t [iene] derecho como compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de Custodio Guillermo Nieto Triana en la forma términos como se pedio (sic) en la demanda».
Por auto del 4 de septiembre de 2026, se admitió laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00 SCLAJPT-11 V.00 4 acción de tutela, y se vinculó a las autoridades convocadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio.
En respuesta , la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio remitió a los argumentos de la providencia dictada por dicha colegiatura.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el enlace al expediente digital.
Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción , por cuanto la sentencia que definió el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, y que se niegue el amparo invocado, toda vez que , en su opinión, no se vulneraron garantías fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su
tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraor dinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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5 Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, aun cuando la accionante censura las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal el 26 de noviembre de 2025 y el 17 de junio de 2026 , respectivamente, consultado el expediente del proceso debatido, se observa que la decisión que zanjó el asunto que se cuestiona fue la proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal , la cual se notificó por edicto el 19 de junio de 2026.
Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto , auscultado el expediente remitido por las convocadas y disponible a través de la plataforma SIUGJ, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 del anterior CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el caso bajo estudio, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, incluido el pago del retroactivo pensional, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad la accionante desaprovechó por su propia incuria (STL61 08-2023, STL6003-2023, entre otros).
Ello, aunado a que , en el asunto controvertido , se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, principalmente, la acreditación de su calidad como compañera permanente del causante , asunto que bien pudo exponer en sede de casación, para
requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, principalmente, la acreditación de su calidad como compañera permanente del causante , asunto que bien pudo exponer en sede de casación, para formular allí las inconformidades que ahora aquí manifiesta.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantiz ar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02497-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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