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CSJ - STL18405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18405-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL ALBERTO RUIZ LAVERDE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de nulidad de partición con radicado n.° 11001-31-10-003-2017-00921-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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El actor afirmó que el 14 de abril de 1974, Eduardo Avelino Ruiz Barboza -su padrecontrajo matrimonio con María Marina Morales Patiño, con quien tuvo diez hijos, pero debido a «malos tratos y agresiones físicas» recibidos de parte de su cónyuge e hijos, entre otras circunstancias,

Barboza -su padrecontrajo matrimonio con María Marina Morales Patiño, con quien tuvo diez hijos, pero debido a «malos tratos y agresiones físicas» recibidos de parte de su cónyuge e hijos, entre otras circunstancias, aquel abandono el hogar en 1976. Sostuvo que dentro del matrimonio su padre adquirió unos inmuebles, situación que fue «aprovechada» por la cónyuge para adelantar proceso de muerte presunta ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la declaró el 17 de noviembre de 1993 y estableció el 20 de julio de 1974 como fecha del deceso. El 14 de abril de 1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión anterior y señaló como tal el día 21 de julio de 1976. Narró que, posteriormente María Marina Morales Patiño inició proceso de sucesión ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, litigio en el que sus hermanos decidieron «no hacerse parte para que todos los inmuebles quedaran en cabeza de la señora María Marina y así evitar futuros problemas jurídicos». Indicó que, a través de sentencia de 1° de marzo de 1996 la totalidad de los inmuebles se adjudicaron a la demandante y «no se solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual, la sociedad entre [su] padre y la señora María Marina Morales de Ruiz no fue disuelta». Manifestó que su progenitor promovió proceso para la revocatoria de la sentencia que declaró su muerte presunta ante el Juzgado Cuarto de

[su] padre y la señora María Marina Morales de Ruiz no fue disuelta». Manifestó que su progenitor promovió proceso para la revocatoria de la sentencia que declaró su muerte presunta ante el Juzgado Cuarto de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Familia del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que, a través de sentencia de 5 de octubre de 2009 accedió a sus pretensiones. Expuso que, ante el fallecimiento de María Marina Morales Patiño, sus demás hermanos tramitaron la sucesión mediante escritura pública de 14 de agosto de 2014 de la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, donde se adjudicó «el único inmueble de la sociedad conyugal » desconociendo los derechos de su padre en esa sociedad. Afirmó que, en virtud de lo anterior, su progenitor promovió juicio contra sus diez hijos en el que pretendió la nulidad absoluta del mencionado acto escritural. El asunto se asignó al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 29 de junio de 2023 accedió a las pretensiones, debido a la «omisión de los requisitos que la ley prevé para la validez del acto», toda vez que los demandados omitieron incluirlo como cónyuge supérstite «quien para la fecha tenía la sociedad conyugal vigente porque nunca se liquidó». Adujo que, inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior

vigente porque nunca se liquidó». Adujo que, inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Relató que su padre falleció el 20 de febrero de 2024, fecha en la cual el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia, por lo que, el 27 de febrero de 2024 su apoderado solicitó ante el Tribunal accionado el reconocimiento como sucesores procesales a favor de él y de sus hermanos Luis Eduardo y Maryuri Ruiz Laverde. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Afirmó que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, que se notificó el 26 siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, omitió pronunciarse acerca de la solicitud de reconocimiento de él y sus hermanos como sucesores procesales de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa. En virtud de lo anterior, mediante apoderado solicitó la adición y aclaración de la citada sentencia para que, junto con sus hermanos, fueran reconocidos como sucesores procesales del demandante, empero, en proveído de 7 de octubre de 2024 la magistratura accionada negó la solicitud, bajo el argumento, de que lo anterior en absoluto incidía o tenía efecto alguno en la parte resolutiva o la capacidad de modificar el sentido de la decisión final adoptada. En consecuencia, devolvió las diligencias al juzgado de origen.

solicitud, bajo el argumento, de que lo anterior en absoluto incidía o tenía efecto alguno en la parte resolutiva o la capacidad de modificar el sentido de la decisión final adoptada. En consecuencia, devolvió las diligencias al juzgado de origen. Advirtió que, al regresar el proceso al juzgado de origen, su apoderado judicial solicitó al despacho el reconocimiento como sucesores procesales, autoridad que, a través de auto de 22 de mayo de 2025 ordenó tenerlos como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso. Censuró la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideró que incurrió en un defecto fáctico toda vez que valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, lo que, a su juicio, desconoció el derecho de su padre a ser incluido como cónyuge supérstite en el trámite sucesoral. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 sin efecto la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2024 y en su lugar proceda a resolver lo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025 y mediante proveído de 17 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso reprochado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el listado de las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001-31-10-003-2017-00921-01, así como el enlace de acceso al expediente. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá remitió el vínculo de consulta del proceso. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 11 de agosto de 2025 a través de la cual declaró improcedente el amparo, al concluir que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estado de 26 de agosto de 2024 mientras que el presente amparo constitucional sólo se promovió el 14 de julio de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 razonable para ejercer la acción, situación que impedía examinar de fondo

superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 razonable para ejercer la acción, situación que impedía examinar de fondo el asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inicial.

Además, sostuvo que solo a partir del auto de 22 de mayo de 2025, cuando el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá lo reconoció como sucesor procesal, adquirió legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, de modo que el cómputo del requisito de inmediatez debía iniciarse desde esa fecha. En auto de 27 de agosto de 2025, la homóloga Civil concedió la impugnación propuesta por Daniel Alberto Ruiz Laverde y remitió las diligencias esta Sala de Casación Laboral para surtir el trámite de segunda instancia. En sesión ordinaria de 17 de septiembre de 2025 no se aprobó la ponencia presentada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno. De esta manera, el expediente se asignó a este despacho el 17 de septiembre de la anualidad en curso.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que hará un estudio del reparo ya reproducido en el acápite de impugnación, enfilado contra la decisión del a quo constitucional, toda vez que, se itera, la parte considera que la presente acción sí cumple con los requisitos de procedencia de tutela, por cuanto adujo que sí contaba con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción y si cumplía con el requisito de inmediatez, dado que a partir del auto de 22 de

requisitos de procedencia de tutela, por cuanto adujo que sí contaba con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción y si cumplía con el requisito de inmediatez, dado que a partir del auto de 22 de mayo de 2025 –notificado el 23 siguienteel Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá le reconoció la calidad de sucesor procesal de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa quien fue su padre en vida y demandante dentro del proceso objeto de reproche, de modo que el cómputo del requisito de inmediatez debía iniciarse desde esa fecha. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Sea lo primero señalar que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. Lo anterior tiene sustento en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL48772018, STL16468-2019, STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo pueden promoverla quienes tengan interés para hacerlo. Vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la

para hacerlo. Vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así las cosas, al descender al sub-examine, el accionante pretende que por este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de 23 de agosto de 2024 que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de marras. Ahora, el a quo constitucional, declaró la improcedencia del presente resguardo, tras argumentar el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la decisión cuestionada por el accionante fue notificada por estado de 26 de agosto de 2024 mientras que el presente amparo constitucional sólo se promovió el 14 de julio de 2025, con lo cual superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Sin embargo, esta Sala advierte que el fallecimiento de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa, padre del accionante, ocurrió el 20 de febrero de 2024 y el 27 de febrero siguiente, mediante apoderado judicial, el actor -junto con sus hermanos Maryuri y Luis Eduardo Ruiz Laverde-, solicitó el reconocimiento de la calidad de sucesor procesal del demandante fallecido en los términos de los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso,

reconocimiento de la calidad de sucesor procesal del demandante fallecido en los términos de los artículos 68 y 70 del Código General del Proceso, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia aquí censurada -23 de agosto de 2024empero, el Tribunal accionado omitió pronunciarse acerca de dicha solicitud. En virtud de ello, el promotor solicitó la adición y aclaración de la sentencia reprochada, para ser reconocido junto con sus hermanos como sucesores procesales del demandante, no obstante, la magistratura accionada, en proveído de 7 de octubre de 2024 negó la solicitud la solicitud y devolvió las diligencias al juzgado de origen. Al regresar el proceso al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el apoderado judicial del accionante solicitó al despacho el reconocimiento de aquellos como sucesores procesales y, la autoridad judicial, a través de auto de 22 de mayo de 2025 ordenó tenerlos como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 ibidem. En consecuencia, la Sala considera que a partir de esa providencia de fecha -22 de mayo de 2025el accionante acreditaba la legitimación sustancial requerida para promover esta acción de tutela, al ser reconocido como sucesor procesal del demandante en el proceso judicial que controvierte en esta oportunidad y de esta manera, acreditar el interés legítimo que lo vinculaba la proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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controvierte en esta oportunidad y de esta manera, acreditar el interés legítimo que lo vinculaba la proceso. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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De tal manera que, de ello resulta ser claro, que, de manera previa, el actor no estaba legitimado para acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio que aquí censura, toda vez que no era sujeto procesal en la causa, pues así lo ha señalado la homóloga Sala Civil en sendas providencias: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante] (CSJ. STC1504-2019,

autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante] (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). De esta forma, la Sala estudiará de fondo la sentencia cuestionada, comoquiera que, contrario a lo argüido por el a quo, esta Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto que reconoció al accionante como sucesor procesal del demandante al interior del proceso objeto de debate, esto es, 23 de mayo de 2025 y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Pues bien, el Tribunal accionado estableció que la pretensión que enmarcaba el litigo buscaba retrotraer el negocio jurídico de liquidación de la herencia de la causante María Marina Morales Patiño por considerarlo viciado de nulidad absoluta, en tanto que los demandados

enmarcaba el litigo buscaba retrotraer el negocio jurídico de liquidación de la herencia de la causante María Marina Morales Patiño por considerarlo viciado de nulidad absoluta, en tanto que los demandados contrariaron lo establecido en el artículo 2° del Decreto 902 de 1988 al declarar bajo la gravedad de juramento que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho que ellos y, ante la omisión del notario en exigir que la solicitud se presentara en conjunto con el cónyuge a menos que se demostrara que la sociedad conyugal ya se había liquidado. Seguidamente, precisó que no se trataba de enjuiciar la liquidación de la herencia del demandante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa, asunto definido con autoridad de cosa juzgada en la sentencia del Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá del 12 de septiembre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de rescisión de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo de su sucesión, por caducidad de la acción, decisión que no fue objeto de recurso alguno. En ese contexto, la autoridad judicial accionada estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en: (i) determinar la legalidad de la liquidación notarial de la herencia dejada por la causante María Marina Morales Patiño, y como problemas asociados; (ii) establecer si el demandante estaba legitimado para reclamar por la legalidad de ese acto liquidatorio invocando la condición de cónyuge supérstite y si los demandados estaban obligados a soportar las pretensiones del demandante

demandante estaba legitimado para reclamar por la legalidad de ese acto liquidatorio invocando la condición de cónyuge supérstite y si los demandados estaban obligados a soportar las pretensiones del demandante porque debían responder por la liquidación de la sociedad conyugal -legitimación pasivay; (iii) si operó la caducidad y/o prescripción de la acción de nulidad propuestas como excepción. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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Posterior a ello, determinó el marco teórico de la decisión en relación con las particiones -artículo 1405 del Código Civil-, la nulidad contractual -artículos 1740 y 1741 ibidemy los contratos solemnes y formales -artículo 1500 ejusdem-. El colegiado de instancia, precisó que un requisito especial de las liquidaciones notariales de la herencia y sociedad conyugal, era la comparecencia de todos los interesados a expresar su consentimiento y acuerdo con la liquidación, presupuesto cuya ausencia generaba nulidad absoluta del negocio jurídico liquidatorio, según lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia CSJ SC2362-2022. Al descender al caso en concreto, el juez plural realizó un listado de las pruebas incorporadas a la actuación procesal, siendo ellas: (i) acta del matrimonio contraído entre Eduardo Avelino Ruiz Barbosa y María Marina Morales Patiño; (ii) registros civiles de nacimiento de sus hijos Nilsa, Ana Ruby,

las pruebas incorporadas a la actuación procesal, siendo ellas: (i) acta del matrimonio contraído entre Eduardo Avelino Ruiz Barbosa y María Marina Morales Patiño; (ii) registros civiles de nacimiento de sus hijos Nilsa, Ana Ruby, José Antonio, Beatriz Alcira, Isabel, Libardo, William, Gloria, Henry y Efraín Ruiz Morales; (iii) sentencia de 17 de noviembre de 1993 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa y se tuvo como fecha el 31 de julio de

1976. El Tribunal en providencia del 14 de abril de 1994 modificó la fecha para declarar que correspondió al 21 de julio de 1976;

(iv) registro civil de defunción de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa en el que consta como fecha de fallecimiento el 21 de julio de 1976; 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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(v) Escritura Pública n.° 1336 de 6 de junio de 1996 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, que protocolizó el proceso de sucesión del causante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa tramitado ante el Juzgado Trece de Familia del Circuito de esa ciudad, en la cual se verifica que el proceso de sucesión fue iniciado por Maria Marina Morales Patiño; admitido mediante auto de 15 de agosto de 1995, providencia

Circuito de esa ciudad, en la cual se verifica que el proceso de sucesión fue iniciado por Maria Marina Morales Patiño; admitido mediante auto de 15 de agosto de 1995, providencia en la que se reconoció «el interés jurídico para comparecer al proceso de la señora MARÍA MARINA MORALES DE RUIZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente, quien opta por gananciales» y se ordenó citar a los que se creyeran con derecho a intervenir a dicha audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 21 de septiembre de 1995, a la cual compareció el apoderado de la cónyuge sobreviviente quien no presentó pasivos. En el trabajo partitivo se indicó que María Marina Morales Patiño recibiría la herencia con beneficios de inventario y se le adjudicaron los bienes inventariados en diligencia, indicando que aquellos constituían la legítima efectiva; (vi) sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta del 5 de octubre de 2009, en virtud de la cual se decretó la rescisión de la sentencia de 17 de noviembre de 1993 proferida del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá y se ordenó la cancelación del Registro Civil de Defunción con serial n.° 653410; (vii) sentencia del Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, del 12 de septiembre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de rescisión de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo de la herencia del entonces

de Bogotá, del 12 de septiembre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de rescisión de la sentencia que aprobó el trabajo partitivo de la herencia del entonces 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 causante Eduardo Avelino Ruiz Barbosa, por caducidad de la acción; (viii) la sucesión de la causante Maria Marina Morales Patiño que fue liquidada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, mediante Escritura Pública n.° 980 del 14 de agosto de 2014, instrumento en el que inventarió una única partida adjudicada en igual proporción a los hijos y herederos de la causante y se les adjudicó a título de herencia, el 10% del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40084274; (ix) compromiso suscrito por la causante y el demandante, el 5 de diciembre de 1975, bajo caución de 1.000 pesos, para guardar armonía y respeto; (x) denuncia ante la Comisaría del Restrepo interpuesta por el demandante en contra de la causante por lesiones personales, el 21 de mayo de 1977; (xi) soportes de pago predial aportados por el demandante de fechas: 17 de julio de 1980 y 11 de mayo de 1982; (xii) certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 50S-40084274 en la cual consta que el demandante, Eduardo Avelino Ruiz Barbosa adquirió el inmueble a través de compraventa protocolizada en Escritura Pública n.° 0923 de

50S-40084274 en la cual consta que el demandante, Eduardo Avelino Ruiz Barbosa adquirió el inmueble a través de compraventa protocolizada en Escritura Pública n.° 0923 de 21 de marzo de 1966, inscrita el 1 de abril de 1966; asimismo, que la señora Maria Marina Morales Patiño adquirió por sucesión, conforme a la sentencia del 25 de abril de 1996; (xiii) Resolución de preclusión de fecha 18 de noviembre de 2011 emitida por la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos en Contra del Orden Económico y Social, Derechos de Autor y otros; (xiv) registro civil de defunción de María Marina Morales Patiño en el que consta que falleció el 28 de abril de 2013 y; 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01

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(xv) sentencia de 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, que determinó que no había lugar a rescindir la sentencia del Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Eduardo Avelino Ruiz Barbosa. Precisado lo anterior, el Tribunal accionado analizó los interrogantes de parte rendidos por Eduardo Avelino Ruiz Barbosa, Nilsa Ruiz de Rojas, Ana Ruby, Isabel, Gloria Esperanza, José Antonio, William, Henry, Efraín, Beatriz Alcira y Libardo Richard Ruiz Morales,

interrogantes de parte rendidos por Eduardo Avelino Ruiz Barbosa, Nilsa Ruiz de Rojas, Ana Ruby, Isabel, Gloria Esperanza, José Antonio, William, Henry, Efraín, Beatriz Alcira y Libardo Richard Ruiz Morales, en los que coinciden que Eduardo Avelino Ruiz Morales, su padre abandonó el hogar en el que residían cuando apenas eran menores de edad, razón por la cual su madre inició el proceso de declaratoria de muerte presunta y que lo volvieron a ver en el año 2011 cuando promovió una denuncia en contra ellos por fraude procesal y una demanda de alimentos. El ad quem procedió a analizar las pruebas citadas y recordó que la sentencia apelada resolvió declarar nula la partición de la sucesión de la causante Maria Marina Morales Patiño, bajo las previsiones del artículo 1741 del Código Civil, norma a cuyo tenor literal es causal de nulidad «la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas». En ese orden de ideas, precisó que el primer problema jurídico que debía afrontar era determinar si la liquidación de la herencia de la causante Maria Marina Morales Patiño, efectuada mediante la Escritura Pública n.° 980 del 14 de agosto de 2014 de la Notaría 71 del Círculo Bogotá, cumplió 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 las exigencias formales previstas en el Decreto 902 de 1998 y normas que la reformaron.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03326-01 SCLAJPT-12 V.00 las exigencias formales previstas en el Decreto 902 de 1998 y normas que la reformaron. Para resolver tal interrogante, manifestó que era indudable que a la liquidación notarial de la herencia dejada por la causante debían concurrir todos sus herederos y el eventualmente cónyuge sobreviviente a manifestar su acuerdo con ese acto jurídico, salvo en el caso de este último, que la sociedad conyugal se hubiere disuelto y liquidado, pues así lo exigía el artículo 1° del Decreto 902 de 1988. Como apoyo citó la sentencia CSJ SC2362-2022. La célula judicial agregó que, la regla general de la nulidad de la liquidación notarial por la incomparecencia de alguno de los herederos o el cónyuge, tenía una salvedad para el caso de la sociedad conyugal cuando se hubiere disuelto excepción según la cual «el notario exigirá que la solicitud sea presentada juntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal». El juez plural determinó que, ese era uno de los puntos críticos de la controversia porque según el demandante, Maria Marina Morales Patiño liquidó la herencia del muerto presunto Eduardo Avelino R

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