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CSJ - STL18407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18407-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA SUÁREZ NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario con radicado n.° 11001-3105-007-2021-00239-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y el que denominó «efectividad de las sentencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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La promotora instauró un proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario contra la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el

de ordinario contra la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), con el fin de que se librara mandamiento de pago ejecutivo por las condenas impuestas en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-007-2015-01006-01, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en fallo de 7 de febrero de 2019. El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-007-2021-00239-00, autoridad judicial que, en auto de 21 de julio de 2021 libró mandamiento de pago. En proveído de 15 de octubre de 2021, el Juzgado referido decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados por la ejecutada en las cuentas bancarias de la entidad financiera Citybank y limitó la suma a $200.000.000. Mediante providencia de 20 de abril de 2023, la autoridad judicial mencionada revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la ejecutante, bajo el argumento que, la ejecutada correspondía a un organismo del orden internacional que gozaba de una inmunidad de jurisdicción respecto de sus bienes, por lo cual, los mismos no podían ser susceptibles de medida cautelar; no obstante, ordenó oficiar a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por

de una inmunidad de jurisdicción respecto de sus bienes, por lo cual, los mismos no podían ser susceptibles de medida cautelar; no obstante, ordenó oficiar a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por medio de esa entidad, se diera el trámite correspondiente a la reclamación judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1441 de 2011 y se adoptaran las medidas que permitieran garantizar los derechos laborales de la demandante. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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Inconforme con la determinación anterior, la ejecutante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 12 de mayo de 2023 el a quo no repuso su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico. En providencia de 10 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto impugnado. El 20 de noviembre de 2023, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal y remitió el expediente ejecutivo a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores. En comunicado del 22 de noviembre de 2023, el Ministerio referido informó el traslado del auto anterior a la OIM. El 16 de agosto de 2024, la ejecutante solicitó al Juzgado convocado requerir a la ejecutada para que acreditara el cumplimiento de la orden de ejecución. En proveído de 22 de agosto de 2024, el Juzgado requirió a La

requerir a la ejecutada para que acreditara el cumplimiento de la orden de ejecución. En proveído de 22 de agosto de 2024, el Juzgado requirió a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si existía alguna respuesta por parte de la OIM y de esta manera evidenciar si existía voluntad de pago y determinar el destino de la ejecución. El 27 de agosto de 2024, la ejecutante solicitó ejercer control constitucional y analizar la posibilidad de decretar medidas cautelares sobre los bienes de la OIM, empero, en auto de 22 de octubre siguiente, el Juzgado acusado negó la solicitud y requirió al Ministerio indicado, para 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00 que informara las gestiones adelantadas ante la OIM para lograr el cumplimiento de la sentencia. El 25 de octubre siguiente, el Ministerio en mención informó que no había recibido comunicación alguna por parte de la OIM. El 19 de febrero de 2025, la accionante solicitó imponerle un término perentorio a la OIM para el pago de las obligaciones, no obstante, en auto de 26 de febrero siguiente, el Juzgado negó la solicitud y ofició a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si la OIM había remitido respuesta al requerimiento efectuado por el despacho judicial, esta última, notificó la decisión a la ejecutada el 7 de marzo de 2025.

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si la OIM había remitido respuesta al requerimiento efectuado por el despacho judicial, esta última, notificó la decisión a la ejecutada el 7 de marzo de 2025. En proveído de 10 de octubre de 2025, el Juzgado accionado requirió al Ministerio, para que, en un término no superior a 20 días, elevara nueva petición diplomática a la OIM, encaminada al cumplimiento de la sentencia laboral objeto de ejecución, e igualmente gestionara una respuesta concreta de la entidad demandada frente al estado de dicho cumplimiento. La promotora censuró que las autoridades judiciales accionadas hayan decretado la inmunidad de ejecución a favor de la OIM y, reprochó que, a pesar de existir una sentencia condenatoria a su favor, no ha podido ejecutarse y que, «la Cancillería no ha garantizado el cumplimiento material, lo que hace ilusoria la protección judicial». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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2. Que se declare que el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior – Sala Laboral vulneraron tales derechos al aplicar de manera automática la inmunidad de ejecución, sin garantizar un mecanismo alternativo efectivo.

3. Que se ordene a las autoridades judiciales adoptar medidas efectivas de ejecución de la sentencia condenatoria, sin que la inmunidad vacíe (sic) de

automática la inmunidad de ejecución, sin garantizar un mecanismo alternativo efectivo.

3. Que se ordene a las autoridades judiciales adoptar medidas efectivas de ejecución de la sentencia condenatoria, sin que la inmunidad vacíe (sic) de contenido el derecho de la accionante.

4. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería ser vinculado al trámite de tutela, para que rinda informe detallado de las actuaciones realizadas a la fecha con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia.

5. Subsidiariamente, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores garantizar, en un término perentorio, un canal diplomático eficaz para obtener el cumplimiento del fallo.

6. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones de vigilancia, ejerza control sobre las actuaciones de la Cancillería y de los jueces accionados en este proceso de ejecución.

7. Que se oficie a la Defensoría del Pueblo a fin de que intervenga en defensa de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto víctima de una denegación de justicia prolongada.

8. Que se adopten las demás medidas que el despacho considere pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia y la protección de los derechos de la accionante.

Mediante escrito radicado electrónicamente el 14 de octubre de 2025, la promotora instauró el presente mecanismo y por auto de 16 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e

2025, la promotora instauró el presente mecanismo y por auto de 16 de octubre siguiente, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento pormenorizado de los hechos y defendió sus actuaciones procesales. Además, allegó el enlace de consulta del proceso. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, las pretensiones de la acción de tutela no son de su competencia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es factible ordenar: 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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(i) que se declare que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora al aplicar de manera automática la inmunidad de ejecución de la OIM en el proceso ejecutivo laboral objeto de reproche, sin garantizar un mecanismo alternativo efectivo para lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria; (ii) a las autoridades judiciales accionadas adoptar medidas efectivas de ejecución de la sentencia condenatoria. (iii) a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores rendir un informe detallado de las actuaciones realizadas a la fecha con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia; (iv) al Ministerio referido garantizar un canal diplomático eficaz

(iii) a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores rendir un informe detallado de las actuaciones realizadas a la fecha con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia; (iv) al Ministerio referido garantizar un canal diplomático eficaz para obtener el cumplimiento del fallo; (v) a la Procuraduría General de la Nación, ejercer control sobre las actuaciones que el Ministerio en mención y las autoridades judiciales accionadas han efectuado en el proceso ejecutivo laboral; (vi) a la Defensoría del Pueblo, intervenir en defensa de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, en su sentir, es víctima de una denegación de justicia prolongada y; (vii) la adopción de demás medidas pertinentes que el despacho considere para garantizar la efectividad de la sentencia y a protección de los derechos de la actora. 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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Por tanto, se procede a resolver los siguientes aspectos, en su orden:  Frente a la primera pretensión dirigida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se tiene que: Como se indicó anteriormente, en auto de 15 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate, sin embargo, en proveído de 20 de abril de 2023, la autoridad judicial, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó la solicitud de medidas cautelares presentada,

cautelares en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate, sin embargo, en proveído de 20 de abril de 2023, la autoridad judicial, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó la solicitud de medidas cautelares presentada, tras argumentar que, la ejecutada gozaba de una inmunidad de jurisdicción. En desacuerdo con lo anterior, la ejecutante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en auto de 12 de mayo de 2023 el Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en auto de 10 de octubre de 2023 confirmó el auto impugnado. De lo anterior, se infiere que la actora enfila sus reproches en contra de las providencias emitidas el 20 de abril y 10 de octubre de 2023 por las autoridades judiciales accionadas a través de las cuales se negaron las medidas cautelares contra la ejecutada tras determinar que gozaba de una inmunidad de jurisdicción. Ahora bien, la Sala advierte que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 10 de octubre de 2023 por la Sala 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que zanjó ese asunto. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos

que zanjó ese asunto. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00 sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto y determinó que la OIM gozaba de inmunidad de jurisdicción, esto es, el auto emitido el 10 de octubre de 2023, notificado por estado el 17 de octubre de 2023 y la interposición del amparo que lo fue el 14 de octubre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

«flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00  En cuanto a la segunda petición referente a ordenar a las autoridades judiciales accionadas adoptar medidas efectivas de ejecución de la sentencia condenatoria , se tiene que: Como se indicó anteriormente, a través del auto de 20 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, entre otros aspectos, ordenó oficiar a La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por medio de esa entidad, se diera el trámite correspondiente a la reclamación judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1441 de 2011 y se adoptaran las medidas que permitieran garantizar los derechos laborales de la demandante. Surtidas diferentes actuaciones, el 20 de noviembre de 2023, el

y 15 de la Ley 1441 de 2011 y se adoptaran las medidas que permitieran garantizar los derechos laborales de la demandante. Surtidas diferentes actuaciones, el 20 de noviembre de 2023, el Juzgado referido remitió el expediente ejecutivo al Ministerio indicado para que diera trámite a lo ordenado en el auto de 20 de abril de 2023. Asimismo, los días 22 de agosto de 2024, 22 de octubre de 2024, 26 de febrero de 2025 y 10 de octubre de 2025, el Juzgado reprochado requirió a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si había recibido respuesta alguna por parte de la OIM en cuanto al cumplimiento de la sentencia condenatoria. En ese entendido, verificadas las actuaciones en comento, se tiene que a la fecha, se encuentra pendiente que el Ministerio vinculado emita pronunciamiento acerca del último requerimiento de fecha 10 de octubre de 2025, razón por la que la actora deberá esperar que se agote dicho trámite, en virtud de la cual el Juzgado deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00  En relación con la tercera y cuarta pretensión, dirigidas a ordenar a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores rendir un informe detallado de las actuaciones realizadas a la fecha con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia y garantizar un canal diplomático eficaz

ordenar a La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores rendir un informe detallado de las actuaciones realizadas a la fecha con miras a obtener el cumplimiento de la sentencia y garantizar un canal diplomático eficaz para obtener el cumplimiento del fallo, se advierte que: La actora puede realizar dicha solicitud directamente ante la entidad competente o judicial ante el cual se está surtiendo el proceso ejecutivo laboral, por cuanto esta acción constitucional en su función subsidiaria y excepcional no está concebida para lograr este tipo de aspiraciones. Misma suerte corre la censura relacionada con que «la Cancillería no ha garantizado el cumplimiento material, lo que hace ilusoria la protección judicial», al respecto, es menester precisar que aquello escapa de la órbita del presente trámite constitucional, comoquiera que la resolución de tales requerimientos se encuentra reservada al juez natural, razón por la cual, la parte accionante deberá elevar dicha discrepancia ante la autoridad judicial competente, a fin de que, en calidad de director del proceso, estudie la viabilidad de dichas censuras.  Frente a las pretensiones dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se señala que: Si la precursora estima que alguna de las autoridades actualmente accionadas y el Ministerio referido han incurrido en conductas susceptibles de investigación o faltas con relevancia disciplinaria, tiene a su alcance la posibilidad de promover las denuncias del caso ante las autoridades competentes, de allí que le corresponde a ella misma poner los hechos en 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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competentes, de allí que le corresponde a ella misma poner los hechos en 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento de las autoridades competentes, por cuanto, la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción.  Por último, en cuanto a petición de adoptar las demás medidas pertinentes que el despacho considere para garantizar la efectividad de la sentencia y la protección de los derechos de la actora, se observa que: Comoquiera que en el presente asunto debe descartarse la violación de garantías constitucionales, no hay lugar a ordenar medidas pertinentes conducentes a garantizar la efectividad de la sentencia y la garantía de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, emerge con claridad que la tutelante desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para lograr las anteriores solicitudes; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello es acudir directamente ante cada una de las autoridades convocadas, para que sean éstas quienes determinen si es procedente o no acceder a lo reclamado por la gestora. No obstante, en las diligencias no hay constancia de que la tutelante hubiera acudido ante las autoridades referidas, para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevó a desechar esa posibilidad, por lo que no puede la promotora en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter

vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que la llevó a desechar esa posibilidad, por lo que no puede la promotora en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como 13Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00 SCLAJPT-11 V.00 escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad e inmediatez-, no es viable estudiar de fondo los asuntos puestos a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02285-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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