CSJ - STL18408-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18408-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18408-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por TITO ADALVER SANDOVAL MORALES contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 50001-25-02-000-2021-00537-00.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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Tito Adalver Sandoval Morales y Luis Eduardo Muñoz Álvarez suscribieron un contrato para la prestación de servicios profesionales, en el cual el primero se obligó con el segundo a brindarle asesoría jurídica en procesos judiciales de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública. El 30 de noviembre de 2021, Luis Eduardo Muñoz Álvarez presentó
procesos judiciales de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública. El 30 de noviembre de 2021, Luis Eduardo Muñoz Álvarez presentó una queja disciplinaria contra el actor, con el fin de que se le sancionara por su falta de gestión y diligencia como profesional y agregó que, no le había devuelto la copia de una escritura pública entregada como tampoco el «reembol[so] [de] la suma abonada, a pesar de que le había indicado al cliente que buscara otro abogado, ya que “él no podía hacer nada más”». El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de septiembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a Tito Adalver Sandoval Morales y lo sancionó con la suspensión de seis meses del ejercicio profesional por haber incurrido en las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4° en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y artículo 37 numeral 1° en concordancia con el deber establecido en el canon 28 numeral 10 ibidem a título de culpa. Inconforme con la citada determinación, el disciplinado formuló recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistratura que, en fallo de 24 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró la decisión adoptada por la autoridad accionada, bajo el argumento que, el quejoso le otorgó poder
decisión de primer grado. El promotor del amparo censuró la decisión adoptada por la autoridad accionada, bajo el argumento que, el quejoso le otorgó poder para llevar a cabo una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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General de la Nación «antes de presentar la demanda judicial», sin embargo, no le aportó la documentación necesaria como tampoco sus datos personales de contacto y que, un mes después, el contratante le reprochó que «no había colocado la demanda, generando insultos he (sic) irrespeto». Argumentó que, en virtud de lo anterior, « le manifest[ó] que por irrespetar[lo] y no cumplir el contrato, no lo seguía (sic) asesorando, le qui[so] entregar las fotocopias incompletas, que [le] habia (sic) dado para djuntar (sic) a la demanda y a la conciliación (sic), NO HAY CONSTANCIA DE HABERLE RECIBIDO LAS FOTOCOPIAS, poque las entrego (sic) incompletas, y despues (sic) se nego (sic) a recibirlas, y por venganza presento (sic) la denuncia temeraria». Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se infiere que pretendió dejar sin efecto la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se le « absuelva de la sancion inpuesta (sic) injustamente».
sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se le « absuelva de la sancion inpuesta (sic) injustamente». La acción de tutela se radicó en línea el 15 de octubre de 2025, se aginó al despacho el 17 siguiente y mediante auto del 20 de octubre de 2025, se admitió y se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso, defendieron la 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00 SCLAJPT-11 V.00 legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace de acceso al expediente cuestionado. Por último, Johan Alfredo Trujillo Esterling, quien adujo ser curador ad litem de Tito Adalver Sandoval Morales, presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como se allegó de manera extemporánea y no aportó poder especial para este asunto sus argumentos no serán tenidos en cuenta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 24 de septiembre de 2025, 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00 SCLAJPT-11 V.00 por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria en la investigación disciplinaria. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 24 de septiembre de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió
acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 15 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada -24 de septiembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante. Luego de ello, la autoridad judicial accionada estableció que, en el presente asunto, el apelante alegó un indebido recaudo probatorio y consecuencialmente una indebida valoración probatoria pues la investigación disciplinaria se limitó a lo manifestado por el quejoso. Además, consideró que su conducta no resultó atípica por cuanto la imposibilidad de atender la gestión encomendada obedeció a causas imputables a su cliente. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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imposibilidad de atender la gestión encomendada obedeció a causas imputables a su cliente. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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Determinado lo anterior, la Comisión accionada expuso que, le correspondía analizar si en el presente caso, las circunstancias alegadas por el disciplinado podrían resultar suficientes para revocar total o parcialmente la decisión de primer grado adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Para resolver el interrogante, la magistratura reconstruyó cronológicamente los hechos probados en el expediente de la siguiente manera, El 24 de septiembre de 2021 se suscribió contrato de prestación de servicios entre el disciplinado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES y el acá quejoso LUIS EDUARDO MUÑOZ ÁLVAREZ, momento en el cual este le entregó doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) y copia de la escritura pública No. 831-2016 de la Notaría 63 de Bogotá. Igualmente, se otorgó poder para adelantar conciliación ante la Procuraduría General de la Nación pues de manera previa se había comprometido a brindar asesoría jurídica en procesos de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. Es así como, al momento de presentarse la queja disciplinaria el 30 de
compraventa y nulidad de escritura pública de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. Es así como, al momento de presentarse la queja disciplinaria el 30 de noviembre de 2021, se evidenció que transcurridos 67 días desde la suscripción del contrato: no se había realizado conciliación extrajudicial, no se había iniciado proceso judicial alguno, no se habían devuelto los documentos ni se habían iniciado gestiones tendientes a obtener información alguna de cara a la asesoría previamente pactada. Esta línea temporal demuestra un período de inactividad total en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Dicho esto, el apelante refirió en su disenso que "la investigación se basó únicamente en la declaración del quejoso sin soporte probatorio documental o testimonial", sin embargo, tal alegación carece de sustento pues obra en el plenario el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de septiembre de 2021 donde se evidencia el objeto del contrato que junto con la suscripción del mismo refleja de manera inequívoca el acuerdo de voluntades.
PRIMERA: OBJETO: El abogado de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestara
(sic) asesoría jurídica en procesos de PERTENENCIA,
REIVINDICATORIO, RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA, NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA (sic)
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00 SCLAJPT-11 V.00 contra CARLOS FERNANDO GUTIERREZ (sic) MORENO, […], sobre un lote de terreno UBICADO en la vereda VELLA (sic) VISTA jurisdicción del municipio de Villavicencio-Metacorrespondiente a uno de globo mayor denominado, CORNETAL Y SERVITA, con el nombre de SANCRISTOBAL, con una cabida superificiaria de 50 hectáreas. Asimismo, obra en el plenario el recibo No. 01 por doscientos mil pesos m/cte. ($200.000) como adelanto de honorarios y el poder para conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Precisado lo anterior, el fallador de segunda instancia expuso que el a quo aplicó las reglas de la sana crítica al valorar el conjunto probatorio, al encontrar coherencia entre las diferentes pruebas aportadas por el quejoso y que, por el contrario, aunque el disciplinable tenía la posibilidad de allegar pruebas a la investigación, no aportó evidencia alguna que desvirtuara los hechos objeto de reproche, limitándose a ofrecer excusas que resultaban jurídicamente irrelevantes para desvirtuar las faltas disciplinarias. El despacho judicial manifestó que, el apelante alegó la atipicidad de sus conductas bajo el argumento que su actuación no involucró dolo ni culpa y que su renuncia al poder se debió a las faltas de respeto del cliente. Al respecto, el juzgador de instancia encontró que la conducta
de sus conductas bajo el argumento que su actuación no involucró dolo ni culpa y que su renuncia al poder se debió a las faltas de respeto del cliente. Al respecto, el juzgador de instancia encontró que la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 se encontraba acreditada, pues del análisis del expediente se logró evidenciar que el disciplinado recibió copia de la escritura pública n.° […] de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, documento que debía ser devuelto a la menor brevedad posible conforme lo establecía la norma citada, no obstante, transcurrieron 67 días entre la suscripción del contrato -24 de septiembre de 2021y la presentación de la queja -30 de noviembre de 2021-, período durante el cual no se realizó la devolución del documento. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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Por otra parte, afirmó que se encontraba configurada la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tras argumentar que, el disciplinado asumió contractualmente obligaciones específicas de asesoría jurídica en procesos de pertenencia, reivindicatorio de dominio, resolución de contrato de compraventa y nulidad de escritura pública y, adicionalmente, aceptó expresamente el poder para conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, sin embargo, dejó de hacer las gestiones encomendadas. Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante respecto a su
extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad, sin embargo, dejó de hacer las gestiones encomendadas. Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante respecto a su renuncia al poder por irrespeto del cliente, el ad quem precisó que, tal renuncia fue « meramente verbal e informal, sin cumplir los requisitos legales establecidos» y que la simple manifestación verbal de no poder continuar con el mandato no constituía renuncia. Seguidamente, el juez plural arguyó que la culpabilidad a título de dolo también estaba demostrada, pues el disciplinado, en su calidad de profesional del derecho, conocía plenamente los deberes que el Código Disciplinario del Abogado le imponía en el ejercicio de su profesión, incluyendo el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. También afirmó que se logró probar la responsabilidad a título de culpa en la falta a la debida diligencia, por cuanto, el profesional del derecho con la formación técnica y experiencia necesarias, omitió aplicar el estándar de cuidado que un abogado diligente habría observado en circunstancias similares, pues contaba con los medios, el tiempo y las facultades legales necesarias para ejecutar las gestiones encomendadas, pero omitió hacerlo sin justificación válida, vulnerando así el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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Referente a la manifestación del apelante, relacionada con la imposibilidad de realizar las gestiones debido a la falta de datos personales del cliente -correo electrónico y dirección de domicilio- , la magistratura
Referente a la manifestación del apelante, relacionada con la imposibilidad de realizar las gestiones debido a la falta de datos personales del cliente -correo electrónico y dirección de domicilio- , la magistratura accionada adujo que no obraba prueba de que hubiese realizado actos tendientes a obtener la información requerida y que al suscribir un contrato de prestación de servicios en el cual se obligaba para el cumplimiento de una gestión, debía contar con la información siquiera básica para avanzar en la necesidad del cliente. Agregó que, en su versión libre, el quejoso firmó que se reunió con el contratante personalmente aproximadamente en tres ocasiones, por lo que con ello, se entrevió que tuvo contacto directo con aquel y múltiples oportunidades para solicitar la información necesaria para cumplir la gestión encomendada. Al respecto, la Comisión acusada, agregó que, Lo anterior, no configura una carga para los profesionales en derecho, ni significa con ello que deban cumplir con las gestiones encomendadas más allá de sus posibilidades, pero sí implica el deber mínimo de comunicar oportunamente las dificultades que se presenten en el desarrollo del mandato, solicitar formalmente la información faltante, y en caso de configurarse una imposibilidad material insuperable, proceder a la renuncia formal del mandato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o en su defecto proceder con la sustitución el poder otorgado para en este caso la Conciliación extrajudicial. Transcurrieron 67 días entre la suscripción del contrato (24 de septiembre de 2021) y la presentación de la queja (30 de noviembre de 2021), período durante
extrajudicial. Transcurrieron 67 días entre la suscripción del contrato (24 de septiembre de 2021) y la presentación de la queja (30 de noviembre de 2021), período durante el cual no se realizó conciliación extrajudicial, no se inició proceso judicial alguno y no se devolvieron los documentos entregados. En este punto, resulta determinante que el disciplinado no aportó prueba alguna que demostrara haber realizado gestiones efectivas o haber solicitado formalmente la información que alegaba como faltante. La ausencia de prueba sobre gestiones realizadas, desvirtúa las alegaciones realizadas en el recurso de apelación. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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Con relación a lo anterior, la célula judicial advirtió que la anterior conducta no solo vulneraba los derechos individuales del cliente, sino que menoscaba la confianza ciudadana en el sistema de justicia y en la profesión jurídica en general y que los usuarios de servicios jurídicos debían tener la certeza de que los profesionales del derecho actuarían con la diligencia, honradez y transparencia que la función social de la abogacía exigía. Realizadas las anteriores manifestaciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que el recaudo probatorio fue adecuado y la valoración probatoria se ajustó plenamente a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que las conductas investigadas eran objetivamente típicas y encuadraban perfectamente en las faltas disciplinarias enrostradas por el a quo. Adicionó que, la culpabilidad del disciplinado estaba plenamente
objetivamente típicas y encuadraban perfectamente en las faltas disciplinarias enrostradas por el a quo. Adicionó que, la culpabilidad del disciplinado estaba plenamente demostrada por tratarse de un profesional del derecho con pleno conocimiento de los deberes que le incumben en el ejercicio de su profesión y que los argumentos elevados por el apelante no lograban desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión de primera instancia, por lo cual la confirmó en su integridad. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00 SCLAJPT-11 V.00 la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que sancionó disciplinariamente al accionante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas
la decisión del a quo que sancionó disciplinariamente al accionante. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01175-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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