CSJ - STL18409-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18409-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18409-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIÁN ANDRÉS DURÁN MEJÍA contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO
CUARENTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «recta administración de justicia» y «plazo judicial razonable» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01
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Fabián Andrés Durán Mejía promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Thuoper S. A. S. y Bluesite S. A. S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de septiembre de 2023 y hasta el 28 de febrero de 2025, que finalizó
contra las sociedades Thuoper S. A. S. y Bluesite S. A. S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de septiembre de 2023 y hasta el 28 de febrero de 2025, que finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara al pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social integral, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del canon 99 de la Ley 50 de 1990. El asunto, identificado con radicado n.° 11001-31-05-049-202500150-00, se asignó el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de julio de 2025. El actor reprochó que el 10 de septiembre de esta anualidad, radicó un impulso procesal a fin de que se adelantaran las actuaciones de rigor y que el Juzgado acusado, en respuesta le informó que, con ocasión a una redistribución judicial, a diciembre de 2024 tenía asignados «714 procesos […] sin incluir allí acciones constitucionales; sobrecarga de procesos que se ha venido atendiendo conforme el orden de radicado» y que se encontraba calificando las demandas radicadas en mayo de 2025. El 15 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho para calificación de la demanda. En ese entendido, el promotor reprochó que a la fecha, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado acerca de su escrito de demanda,
El 15 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al despacho para calificación de la demanda. En ese entendido, el promotor reprochó que a la fecha, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado acerca de su escrito de demanda, a pesar, de que ha calificado procesos judiciales radicados con posterioridad al suyo. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01
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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó fueran amparadas sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, pronunciarse acerca de la demanda ordinaria laboral que radicó el 14 de julio de 2025 contra las sociedades Thuoper S. A. S. y Bluesite S. A. S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2025 y, por auto del mismo día, mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar al estrado convocado para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que conforme al Acuerdo CSJBTA 24-54 del 18 de abril de 2024, le fueron redistribuidos 542 procesos judiciales entre septiembre y diciembre de 2024, además de los expedientes recibidos por reasignación, sumando un total de 714 procesos, sin contar las acciones constitucionales. Aclaró que esa alta carga procesal ha sido atendida conforme al
diciembre de 2024, además de los expedientes recibidos por reasignación, sumando un total de 714 procesos, sin contar las acciones constitucionales. Aclaró que esa alta carga procesal ha sido atendida conforme al orden de radicación, sin dar prioridad a ningún asunto sobre otro, a fin de garantizar un trato equitativo entre los usuarios de la justicia. Precisó que el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante fue efectivamente repartido al Juzgado el 14 de julio de 2025, y actualmente se encuentra en turno para calificación de la demanda, conforme al orden de ingreso. Sostuvo que, no existe vulneración de derechos fundamentales, puesto que la actuación se tramita dentro de los parámetros razonables, 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01 SCLAJPT-12 V.00 atendiendo la secuencia cronológica de radicaciones. Señaló además que, aunque algunos procesos con número de radicado posterior ya cuentan con pronunciamiento, ello se debe a que corresponden a procesos especiales de fuero sindical, los cuales deben resolverse con prelación legal. Enfatizó que, la situación descrita no obedece a negligencia ni a dilación injustificada, sino al considerable volumen de expedientes asignados y a las limitaciones operativas derivadas de la reciente creación del despacho. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditada omisión o amenaza a los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de octubre de 2025, la
al no encontrarse acreditada omisión o amenaza a los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado resolvió «NO AMPARAR» el ruego incoado luego de considerar que, no se configuró una mora judicial injustificada, puesto que, el lapso que el expediente llevaba en el Juzgado de poco más de dos meses, resultaba razonable y proporcionado, teniendo en cuenta la reciente creación del despacho y la sobrecarga de trabajo derivada de la actual designación de 714 procesos, según lo informado por la sede accionada. Agregó que, el estado del proceso no obedecía a un acto arbitrario, infundado o caprichoso, sino a condiciones materiales y organizativas debidamente explicadas por la autoridad accionada y que estaba acreditado la ausencia de una actitud omisiva por parte del Juzgado, quien incluso respondió oportunamente la solicitud de impulso procesal explicando las razones del retardo. 4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01
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Aunado a ello, advirtió que, el actor tampoco acreditó un perjuicio de carácter irremediable de tal magnitud que hiciere necesaria la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer fundamento alguno de disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer fundamento alguno de disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que como en el caso bajo estudio el impugnante no precisó las razones en las que fundamentó su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01
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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en
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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por el recurrente es que, a través de este mecanismo excepcional, se conmine al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda a la calificación de la demanda ordinaria laboral que radicó contra las sociedades Thuoper S. A. S. y Bluesite S. A. S. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales registradas en la página web de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y al listado de estados publicado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial accionada profirió auto el 20 de octubre de 2025, notificado por estado del 21 de octubre siguiente, en el que inadmitió la demanda instaurada por Fabián Andrés Durán Mejía contra las sociedades Bluesite S. A. S. y Thuoper S. A. S. y la devolvió para su subsanación.
21 de octubre siguiente, en el que inadmitió la demanda instaurada por Fabián Andrés Durán Mejía contra las sociedades Bluesite S. A. S. y Thuoper S. A. S. y la devolvió para su subsanación. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el Juzgado no había calificado la demanda instaurada, se tiene que cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado 20 de octubre de 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, esa sede judicial se pronunció sobre el aspecto extrañado por el actor. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto
agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a denegar el amparo invocado; pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada ; pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01140-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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