CSJ - STL1841-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL1841-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL1841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 Acta 3
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AGRO SAGRADO SAS presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA .
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Clara Inés Avendaño Perea instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a términoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 2 indefinido entre las partes desde el 25 de noviembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2019, fecha en la que renunció y, como consecuencia pretendió que se le condenara al pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social, la sanción moratori a por no consignar las cesantías ante el fondo de pensiones y cesantías, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al reembolso d e los descuentos no autorizados.
sanción moratori a por no consignar las cesantías ante el fondo de pensiones y cesantías, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al reembolso d e los descuentos no autorizados.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta radicado con el n.° 47001-31-05-001-2022-00269-00, despacho que, mediante fallo de 3 de julio de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante señora CLARA AVENDAÑO PEREA y la demandada AGROSAGRADO S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido del 29 de diciembre de 2017 al 28 de septiembre de 2019.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA PESOS $1.142.190 por concepto de cesantías acuerdo a lo dicho precedentemente en esta decisión.
TERCERO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.456.517), por concepto de primas proporcio nales del año 2019 y vacaciones, dineros fueron descontados a la demandante de sus prestaciones sociales y vacaciones, sin la respectiva autorización para ello, de acuerdo con lo dicho precedentemente.
concepto de primas proporcio nales del año 2019 y vacaciones, dineros fueron descontados a la demandante de sus prestaciones sociales y vacaciones, sin la respectiva autorización para ello, de acuerdo con lo dicho precedentemente.
CUARTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA, indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, se condenará al pago de los interesesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 3 moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 29 de septiembre de 2019 hasta que se efectúe el pago de la devolución del dinero descontado a la actora de prestaciones sociales $318.000 por concepto de primas y se cancelen las cesantías del año 2018.
QUINTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S. a pagar a favor de la demandante Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA los aportes a seguridad social en pensiones del 25 al 28 de septiembre de 2019, sobre el salario base de $1.282.050, con los respectivos intereses moratorios, en caso de que no los haya efectuado al fondo donde la misma se encuentre vinculada, de acuerdo con lo dicho precedentemente en esta decisión.
SEXTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA, la suma de $8.528.352, por concepto de la sanción moratoria del
SEXTO. CONDENAR a la demandada AGROSAGRADO S.A.S a pagar a favor de la demandante, Sra. CLARA AVENDAÑO PEREA, la suma de $8.528.352, por concepto de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías de la vigencia 2018.
SEPTIMO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de compensación y cobro de lo no debido alegadas por la demandada.
OCTAVO. ABSOLVER a la demandada AGROSAGRADO S.A.S de las restantes pretensiones de la demanda.
La demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la devolución de los dineros descontados a la demandante por concepto de materiales perdidos y la confirmó en todo lo demás.
Manifestó que presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 29 de noviembre de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 4 el Tribunal accionado lo negó por falta de interés económico para recurrir.
Censuró que la decisión judicial de segunda instancia confirmó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de cesantías del año 2018, a pesar de que, «el día 13 de diciembre de 2019, canceló
confirmó la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de cesantías del año 2018, a pesar de que, «el día 13 de diciembre de 2019, canceló la suma referida a cesantías, por valor de $1.021.012, en la cuenta de ahorros No. […] de BANCOLOMBIA, a nombre de la [demandante]».
Agregó que «Ni el Juzgado de primera instancia ni el Tribunal de Segunda Instancia, tuvieron en cuenta el pago de las cesantías, que, si [sic] se hizo, aunque tardíamente, por un valor inferior, pero de buena fe, por lo que debió aceptarse la excepción de compensación».
Con base en lo anterior , solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2024 y, su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se valore la consignación que realizó el 13 de diciembre de 2019, por concepto de pago de cesantías de la vigencia de 2018.
La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025 y fue repartida al despacho ponente en la misma fecha, quien a través de auto de 27 del mismo mes y año la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 5 partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
SCLAJPT-11 V.00 5 partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de lo actuado en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró el debido proceso de la sociedad accionante al
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró el debido proceso de la sociedad accionante al emitir la providencia de 30 de septiembre de 2024, en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del año 2018.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia -30 de septiembre de 2024 - y la presentación de la queja –24 de enero de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque la accionante no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra ha bilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Así, al analizar la decisión censura da, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de los problemas jurídicos determinó que debíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 7 verificar si los descuentos de las prestaciones sociales efectuados por la demandada de la liquidación reconocida a
SCLAJPT-11 V.00 7 verificar si los descuentos de las prestaciones sociales efectuados por la demandada de la liquidación reconocida a la demandante , estuvieron acorde a la normativa laboral correspondiente y si había lugar al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, el Tribunal expuso que la demandada señaló que si bien la demandante había autorizado descuentos sobre los salarios, como esta renunció, tuvo que descontar de sus prestaciones sociales una suma por concepto de materiales perdidos, y que en tal sentido no había lugar al pago cesantías del año 2018, primas y vacaciones a la terminación del contrato de trabajo -28 de septiembre de 2019-.
Sobre el particular, el Colegiado advirtió que el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe los descuentos sin orden suscrita por el trabajador, lo que comprende aquellos por pérdida de elementos de trabajo.
Sin embargo, precisó que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL525 -2020 de 17 de febrero de 2020 , determinó que al momento de la terminación del contrato de trabajo, si el trabajador presenta deudas con el empleador, no se requiere autorización esc rita para efectuar un descuento, pues las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando este termine.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00
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Seguidamente, el juez de apelaciones explicó que,
durante la vigencia del contrato de trabajo, pero no cuando este termine.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00
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Seguidamente, el juez de apelaciones explicó que,
En el caso bajo estudio, se desprende de la nómina catorcenal generada desde el 10 de junio hasta el 29 de septiembre de 2019, que se efectuó una deducción de $50.000 sobre los salarios de la demandante por concepto de “Descuentos materiales” sobre la base de $1.856.517, frente al cual, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que se descontó un total de $400.000, quedando pendiente un saldo de $1.456.517. […]
Por otro lado, se tiene observa liquidación definitiva de prestaciones sociales fechada al 6 de diciembre de 2019, referido al contrato indefinido suscrito por la señora CLARA INES AVENDAÑO PEREA con AGRO SAGRADO S.A.S, desde el 29 de diciembre de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2019, acorde al cual se liquidaron los valores pendi entes a la fecha, cesantías (271 días), intereses de cesantías, primas de servicio (90 días), vacaciones (639 días), y arrojando un total en devengos la suma de $2.477.529. Seguidamente, por el concepto otros, se refiere concepto “Descuentos materiales per didos”, por la suma de $1.456.517, para un total de $1.021.012. […]
Y se aprecia Deposito de Ahorros efectuado a través de Bancolombia una cuenta beneficiaria por parte de la demandada
$1.456.517, para un total de $1.021.012. […]
Y se aprecia Deposito de Ahorros efectuado a través de Bancolombia una cuenta beneficiaria por parte de la demandada identificada con el Nit. 900941985, por la suma de $1.021.012, por lo que no existe duda de su pago.
Bajo ese entendido, se tiene que le asiste razón a la parte demandada en cuanto afirma que al terminar el contrato podían descontar las sumas adeudadas respecto de las primas y vacaciones, pues no existía ningún tipo de prohibición.
Respecto a las cesantías causadas en el año 2018, precisó,
Caso diferente ocurre en lo que respecta a las cesantías del año 2018, pues, de lo antes expuesto es claro que las deducciones por “Descuentos materiales” únicamente se efectuó por concepto de salarios del 2019, primas y vacaciones del 2019. Además, no se vislumbra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de su pago, por lo que lo pretendido por la demandante en este aspecto no tiene vocación de prosperidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00
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Finalmente, no existe duda de que la demandada logró demostrar que, si realizó el pago d e las prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta que efectuó un pago a la demandante por el valor de $1.021.012, que corresponde a lo quedo [sic] después de las deducciones de las sumas adeudadas.
Por lo anterior, revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de primas y vacaciones del año 2018.
las deducciones de las sumas adeudadas.
Por lo anterior, revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de primas y vacaciones del año 2018.
En lo que respecta a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , el Tribunal manifestó que se causa por dos supuestos : (i) uno objetivo, ante incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación del nexo jurídico laboral; y (ii) el subjetivo, debido a la mala fe del empleador y opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Afirmó el colegiado accionado que en el presente caso el presupuesto objetivo estaba comprobado, pues, tal como quedó expuesto, la demandada no canceló a la demandante las cesantías del año 2018, mismas que debió consigna r el 14 de febrero de 2019 ante el fondo de pensiones y cesantías respectivo.
Agregó que,
Ahora, frente a la afirmación de la recurrente referida a que actuó de buena fe, en virtud de los préstamos y de los descuentos que se le hacían a la demandante, se advierte que en el presente caso los descuentos a la parte demandante principiaron desde el 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de junio de 2019, mientras que, se itera las cesantías del año 2018 debieron ser consignadas a febrero de 2019, fecha claramente anterior a las referidas deducciones.
SCLAJPT-11 V.00 10 de junio de 2019, mientras que, se itera las cesantías del año 2018 debieron ser consignadas a febrero de 2019, fecha claramente anterior a las referidas deducciones.
Además, si bien es cierto, la parte demandada acompaño [sic] pruebas referidas a un os prestamos [sic] por otros conceptos, también lo es que, en ninguno de ellos se relaciona una autorización para descuentos de cesantías del año 2018.
Por lo anterior, confirmó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho . Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolv er el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00 SCLAJPT-11 V.00 11 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00164-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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