CSJ - STL18410-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18410-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó J.J.J.J.1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano J.J.J.J. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo digno, salud y « vida en condiciones dignas », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00
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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante y L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V. promovieron
obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante y L.L.L.L. en nombre propio y en representación de su hija V.V.V.V. promovieron proceso ordinario laboral contra Koba Colombia S.A.S (hoy D1 S.A.S.) y ARL Colmena Seguros S. A, a fin de que se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de 2016. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, a la indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación en un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes frente a cada demandante, y al pago de los perjuicios fisiológicos, daño emergente y lucro cesante, cuya cuantía total fijaron en más de 250 salarios mínimos legal mensual vigente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que admitió la demanda y, en auto de 22 de enero de 2021, vinculó a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como litisconsortes necesarios por pasiva y, con fallo de 6 de marzo de 2025, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones. Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En providencia de 26 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En providencia de 26 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado. El accionante alegó que el Tribunal ha transgredido sus derechos fundamentales por cuanto que no dio una correcta interpretación a las normas del Sistema de Gestión y Seguridad en el trabajo y no valoró adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00
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De conformidad con lo expuesto, se infiere que el tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 20 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió link del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí rindió informe y anexó el enlace del expediente digital. Por último, Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. allegó repuesta y solicitó que se declare improcedente el proceso por falta de los
anexó el enlace del expediente digital. Por último, Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. allegó repuesta y solicitó que se declare improcedente el proceso por falta de los requisitos constitucionales exigidos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00
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(i) J.J.J.J se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 26 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela fue el 17 de octubre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso extraordinario de casación, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00 SCLAJPT-12 V.00 llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleó. Lo anterior, porque ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente
llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleó. Lo anterior, porque ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia en razón la cuantía de las pretensiones que le fueron negadas a la parte actora; ello si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones que le fueron denegadas o revocadas, y respecto del demandado, en los valores que económicamente lo perjudiquen con la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado en cuanto al fallo de primer grado, que en este caso como se indicó resultaba procedente dado el monto de las pretensiones de la demanda que fueron negadas en ambas instancias. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00 SCLAJPT-12 V.00 garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02320-00
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No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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