CSJ - STL18412-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18412-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18412-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LINDA JOHANNA SILVA CANIZALES, actuando como agente oficiosa de CARMEN ELISA GÓMEZ , presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Carmen Elisa Gómez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que la accionante laboró para Centrales Eléc tricas de NariñoCedenar SA ESP de 16 de abril de 1999 a 1. ° de julio de 2020, fecha en la que fue desvinculada al haber adquirido el estatus de pensionada por invalidez.

Indicó que, promovió proceso ordinario laboral contra Cedenar SA ESP con el fin que se declarará la existencia de

2020, fecha en la que fue desvinculada al haber adquirido el estatus de pensionada por invalidez.

Indicó que, promovió proceso ordinario laboral contra Cedenar SA ESP con el fin que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenará el pago de las prestaciones sociales.

Dijo que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que a través de auto de 21 de enero de 2025 declaró probada la excepción previa de «inepta demanda por falta de reclamación administrativa».

Expuso que la parte demandante interpuso recurso de apelación y mediante auto de 26 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la decisión únicamente para declarar probada la excepción de «falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa».

Señaló que antes de la radicación de la demanda y durante el curso del proceso ordinario laboral formuló diversas reclamaciones administrativas ante su empleador en las que solicit ó reajuste salarial, reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, indemnización por despidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 3 injusto, reliquidación salarial y prestacional, así como la ineficacia del despido.

Censuró los proveídos por cuanto , en su sentir , incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al desconocer que las reclamaciones administrativas s í se realizaron y fueron respondidas de manera negativa.

Censuró los proveídos por cuanto , en su sentir , incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, al desconocer que las reclamaciones administrativas s í se realizaron y fueron respondidas de manera negativa.

Narró que, para el momento de su desvinculación contaba con 1 .260 semanas cotizadas , faltándole 40 para acceder a la pensión de vejez y se encontraba en periodo de incapacidad médica cuando recibió el oficio de despido.

Indicó que a esa fecha se encontraba en estado de invalidez, con una pérdida de capacidad laboral del 67,01% derivada de un diagnóstico de párkinson avanzado, patología que también le ocasionaba trastorno de ansiedad, depresión y afectaciones motoras.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto de 26 de junio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió y, en su lugar, se tenga por cumplido el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa.

La tutela se instauró el 29 de julio de 2025 y, por auto de 31 del mes y año en cita esta Sala la inadmitió por cuanto se advirtió que Linda Johanna Silva Canizales, quien pretendía actuar «en calidad de agente oficiosa de CARMENRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

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ELISA GÓMEZ », no demostró la imposibilidad de la titular para defender sus derechos directamente.

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ELISA GÓMEZ », no demostró la imposibilidad de la titular para defender sus derechos directamente.

Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 8 de agosto de 2025 el despacho la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto remitió el enlace digital de acceso al expediente e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales . Precisó que , de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso —aplicable por analogía al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social—, el juez solo puede valorar las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.

A su turno, Cedenar SA ESP solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional toda vez que no se hizo exigible la presentación de la reclamación administrativa previa, configurándose la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, y porque no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora contaba con mecanismos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto remitió el enlace digital de acceso al expediente y , expuso que en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 5 proceso se declaró probada la excepción previa de «falta de

el enlace digital de acceso al expediente y , expuso que en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 5 proceso se declaró probada la excepción previa de «falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa» y se ordenó continuar con el trámite respectivo.

Indicó que, revisada la actuación, no se encontró acreditada reclamación administrativa que cumpliera con el requisito exigido para controvertir los actos de la administración, ni se evidenció prueba de su agotamiento, por lo que no se advertía vulneración de derechos fundamentales.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos prev istos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Co rte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 6 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir el auto de 26 de junio de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 26 de junio de 2025 - y la presentación de la acción - 29 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

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Dicho lo anterior, el tribunal sostuvo que la decisión del

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

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Dicho lo anterior, el tribunal sostuvo que la decisión del juez de primera instancia de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, concretamente por ausencia de reclamación administrativa, se encontraba ajustada a derecho.

Acudió al artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece como requisito de procedibilidad la presentación previa de un reclamo escrito por parte del trabajador o servidor público ante la entidad demandada, para que esta tenga la oportunidad de pronunciarse antes de acudir a la jurisdicción.

En respaldo de lo anterior, trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, entre ellas la sentencia CSJ SL4554-2020, donde se sostuvo que:

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede en tenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural […].

Indicó que , teniendo en cuenta las documentales aportadas, se advirtió que la demandante no agotó el

judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural […].

Indicó que , teniendo en cuenta las documentales aportadas, se advirtió que la demandante no agotó el requisito de reclamación administrativa, pues ni siquiera aportó el simple reclamo por escrito a través del cual hubieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 8 efectuado ante la demandada el requerimiento o solicitud del derecho pretendido en el escrito de demanda.

No obstante, resaltó que, si bien la parte actora señaló que los días 12 de noviembre de 2019, 26 de julio de 2022, 17 de junio y 2 de agosto de 2024 se presentaron diferentes peticiones ante la demandada, lo cierto fue que no se aportaron dichos documentos al plenario, puesto que los mismos no fueron decretados como prueba por el a quo y, en segunda instancia, fueron negados como prueba, mediante auto de 21 de mayo de 2025 , decisión que se encuentra en firme.

El juez plural reiteró que la falta de trámite previo ante la administración constituyó un presupuesto procesal que condiciona la competencia del juez laboral para conocer del fondo del litigio y que su ausencia no puede subsanarse con la sola manifestación de la parte sobre la existencia de reclamaciones anteriores.

En ese sentido, resaltó que , al no encontrarse agotado el trámite correspondiente a la reclamación administrativa, el juez careció de competencia para conocer del asunto tal y como lo señalan los precedentes jurisprudenciales, ya que la

En ese sentido, resaltó que , al no encontrarse agotado el trámite correspondiente a la reclamación administrativa, el juez careció de competencia para conocer del asunto tal y como lo señalan los precedentes jurisprudenciales, ya que la falta de requerimiento como se advirtió es insubsanable, toda vez que debe aportarse con la demanda como lo ordena el numeral 5. ° del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

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Por lo expuesto, el juez de alzada concluyó que, al no encontrarse acreditado el agotamiento del trámite de gestión administrativa previa, debía modificarse la decisión apelada únicamente para declarar probada la excepción de falta de competencia por ausencia de dicho requisito, confirmando en lo demás la providencia de primera instancia.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por e l simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el

sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por e l simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01670-00

SCLAJPT-12 V.00 10 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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