CSJ - STL18412-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18412-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 Acta 34
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se resuelve la acción de tutela promovida, a través de su liquidadora, por AGRÍCOLA ALCATRAZ SAS (Liquidada) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o 05001-31-05-007-2023-0001400/01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo propuso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Agrícola Alcatraz S AS (Liquidada) al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que José Reyes Palacios Palacios adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Agrícola Alcatraz SAS para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por haberse realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo y, en
adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Agrícola Alcatraz SAS para que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por haberse realizado sin permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se le condenara al reintegro laboral, con el pago de salarios desde el 6 de marzo de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y costas procesales.
Por acta de reparto del 16 de enero de 2023, d icho trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
El 31 de agosto de 2023, la asamblea de accionistas de la sociedad demandada designó una liquidadora y suscribió acta de disolución , que inscribió en el registro mercantil el 21 de septiembre de 2023.
La inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad se surtió el 21 de diciembre de 2023.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00
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Al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 202 6, notificado por edicto del 25 de junio siguiente, confirmó la sentencia de primer grado, así:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia,
de Medellín, mediante fallo del 22 de junio de 202 6, notificado por edicto del 25 de junio siguiente, confirmó la sentencia de primer grado, así:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, aclarándose en cuanto a que el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones con los intereses de mora es tará a cargo del empleador, sumas cuya liquidación, cobro y recepción efectuará PORVENIR S.A. conforme a lo señalado en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y no a través de cálculo actuarial; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
[…]
Vía acción de tutela, la liquidadora de la sociedad alegó que el Tribunal «dejó de valorar pruebas aportadas oportunamente al proceso y que se encuentran disponibles en el expediente digital», razón por la cual solicitó la protección de los derechos invocados y que, en consecuencia, se «emit[an] las órdenes correspondientes para corregir la vulneración».
La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2026 y, una vez recibidas las diligencias en esta sala, por auto del 24 de agosto siguiente se inadmitió la acción al no haberse acompañado el escrito inicial con el poder especial otorgado por la liquidadora de la sociedad Agrícola Alcatraz SAS (Liquidada) al profesional del derecho que aducía la calidad de «agente oficioso » para promover la acción de tutela,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00
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(Liquidada) al profesional del derecho que aducía la calidad de «agente oficioso » para promover la acción de tutela,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 4 conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Subsanado lo anterior, por auto del 2 de septiembre de 2026, esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Medellín defendió los argumentos de la sentencia cuestionada y sostuvo la inidoneidad de la acción de tutela para reabrir el debate probatorio. Además, envió el enlace al expediente digital.
La titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declare improcedente la acción o, en subsidio, que se niegue el amparo invocado pues, en su criterio, durante el proceso ordinario no se vulneró derechos fundamentales ni se configuró al gún defecto judicial que habilite la intervención excepcional del juez constitucional . Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente.
A través de su Director de Acciones Constitucionales, Porvenir SA solicitó su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00
carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución PolíticaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 5 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen , la liquidadora de Agrícola Alcatraz SAS ( Liquidada) acudió al mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del escrito inicial, con el fin de que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de junio de 2026, que confirmó la decisión del a quo en la que se concedieron las pretensiones del demandante y se condenó a la sociedad al pago de las correspondientes acreencias e indemnizaciones.
Ahora, previo a resolver , se debe precisar que una persona, natural o jurídica, se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en l a legitimación en la causa por activa para
activa para presentar la acción de tutela cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en l a legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 6 impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudi endo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brindan la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
La Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le
STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las «garantías fundamentales » y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimac ión en la causa es «una calidadRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 7 subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso » reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C370-19).
Sobre el particular , en sentencia CC T -211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que:
[…] una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que
[…] una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación de la sociedad Agrícola Alcatraz SAS (Liquidada), quien acude a la acción a través de su liquidadora pues, aún cuando ostentaba capacidad jurídica para continuar actuando en el proceso ordinario aún después de la liquidación ―es decir, posteriormente a la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación , el 21 de diciembre de 2023 ―, dicha capacidad no se extiende a la promoción de nuevasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 8 acciones judiciales posteriores a la liquidación del patrimonio social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en sentencia CSJ SR128-2007, señaló:
Como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y “conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación ”. Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserv a ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al di solverse, se produzca la
se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al di solverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociado s o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación. (Énfasis de la Sala) Sobre el anterior criterio jurisprudencial, la Superintendencia de Sociedades ha sostenido lo siguiente:
12. […] de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, aún después de haberse publicado en el registro mercantil el último acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar losRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00
SCLAJPT-11 V.00 9 derechos de los asociados o de terceros.
13. Conforme lo anterior, es claro que una vez terminado el proceso de liquidación judicial de una compañía, ésta conserva personería y capacidad jurídica para continuar con los procesos en los cuales actúa como parte , por lo que la terminación del proceso liquidatorio no es un obstáculo para la continuidad de
proceso de liquidación judicial de una compañía, ésta conserva personería y capacidad jurídica para continuar con los procesos en los cuales actúa como parte , por lo que la terminación del proceso liquidatorio no es un obstáculo para la continuidad de los asuntos litigiosos en trámite.1 (Énfasis de la Sala)
A lo anterior, añade:
1. Agotado el trámite de la liquidación voluntaria de la sociedad, una vez inscrita en el Registro Mercantil la cuenta final de liquidación, se produce la extinción de la persona jurídica societaria y por consiguiente desaparece del mundo jurídico la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones que se le atribuían a la sociedad quedan distribuidos entre los acreedores y asociados en los términos de la cuenta final de liquidación la cual tiene efectos jurídicos frente a los socios, frente a los acreedor es y frente a terceros por la oponibilidad de su inscripción en el Registro Mercantil.
En consecuencia, la sociedad pierde capacidad jurídica para comparecer en juicio como demandante o demandada.
2. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de “extender la capacidad jurídica de la sociedad”, cuando quiera que durante el proceso de liquidación existan cuestiones litigiosas activas, es decir que existan procesos en curso, que no hayan finiquitado al momento de inscribir la cuenta final de liquidación , caso en el
1 Superintendencia de Sociedades . Oficio 220 -260030 del 18 de octubre de 2023, reiterado en Oficio 220-235452 del 19 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00
1 Superintendencia de Sociedades . Oficio 220 -260030 del 18 de octubre de 2023, reiterado en Oficio 220-235452 del 19 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cual aún después de inscrita la cuenta final de la liquidación se acepta que la sociedad mantenga su capacidad jurídica para continuar como parte en el respectivo proceso hasta su terminación. En este evento, la sociedad continúa con capacidad procesal plena, representada por el liquidador designado hasta la terminación del proceso en el cual es parte , ya sea como demandante o como demandada.2 (Énfasis de la Sala)
En conclusión, la extinta Agrícola Alcatraz SAS (Liquidada) no ostenta legitimid ad en la causa por activa , debido a que la petición de amparo fue promovida i) con posterioridad a la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, es decir, sin capacidad jurídica, y ii) a favor de la sociedad, que no de la liquidadora ni de los socios en particular.
Aunado a lo anterior, en este caso tampoco se dan los presupuestos de la agencia oficiosa , pues, para que esta se configure, según la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, deben acreditarse dos requisitos: i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia . En relación con la seg unda exigencia, esta «sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia
relación con la seg unda exigencia, esta «sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en l os cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas
2 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-235452 del 19 de febrero de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02331-00 SCLAJPT-11 V.00 11 ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial […]».
De lo qu e viene de decirse, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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