CSJ - STL18421-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18421-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL18421-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ presentó contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad jurídica y principio de la congruencia» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que EdwinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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Emilio Murillo Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra del Consejo Comunitario Mayor de Condoto mediante el cual solicitó:
PRIMERO: Que entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO y el señor EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales que duro dos años y dos
en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO y el señor EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ, existió un contrato de prestación de servicios profesionales que duro dos años y dos meses, comprendidos entre el primero de enero de 2021 al 09 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Que se declare que entre el señor MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO adeuda al señor MURILL O SÁNCHEZ veinte (20) meses de honorarios los cuales haciende a la suma de ($54.330.000)
discriminados así:
1. Año 2021, se adeudan los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre. Por valor de ($2.500.000) cada uno. Para un total de ($22.500.000).
2. Año 2022, se adeuda, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre. Por valor cada uno de ($2.500.000) más IPC ($2828.000), para un total de
($25.452.000).
3. Año 2023, se adeuda enero, febrero . Por valor cada uno de ($2.828.000) más el IPC ($3.189.000), para un total de
($6.378.000).
TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios sobre el capital demandado, desde la terminación de la prestación del servicio, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
intereses moratorios sobre el capital demandado, desde la terminación de la prestación del servicio, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
Dijo que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, autoridad que, a través de sentencia de 9 de julio de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
SCLAJPT-12 V.00 3 cobro de lo no debido y negó el reconocimiento de los honorarios e intereses solicitados.
Expuso que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 5 de junio de 2025 la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión del a quo.
Censuró las decisiones de las autoridades por cuanto, en su sentir , se sustentaron en argumentos insuficientes e inconstitucionales, al omitir la valoración integral del material probatorio; desconocer la presunción de veracidad establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las f acultades del juez para decretar pruebas de oficio previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso ; y apartarse del precedente aplicable.
Añadió que l os pronunciamientos emitidos por las entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para
entidades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efectos las se ntencias que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó profirieron el 30 de julio de 2024 y 5 de junio de 2025, respectivamente,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
SCLAJPT-12 V.00 4 y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los honorarios y demás pretensiones.
La tutela se radicó el 6 de agosto de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que con proveído de la misma fecha dispuso su remisión a esta Sala conforme a las reglas de reparto.
De esta manera, con proveído de 11 del mes y año en cita esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina señaló que la inconformidad de l accionante carecía de fundamento, por lo que solicitó negar la presente acción. Explicó que, si bien el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, ello está limitado a los principios de igualdad y la actividad probatoria de las partes. Indicó que lo que se demostró no fue la inactividad del
la presente acción. Explicó que, si bien el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, ello está limitado a los principios de igualdad y la actividad probatoria de las partes. Indicó que lo que se demostró no fue la inactividad del despacho sino la de la parte, lo cual no podría suplirse por el ente judicial.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que la providencia se encontraba ajustada a derecho, y, en consecuencia, solicit ó negar la acción de tutela.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se util ice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación precisa de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Magistratura se ocupará únicamente de la última, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó vulneró las garantías superiores de la parte a ctora al emitir la sentencia de 5 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia – 11 de junio de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 6 de agosto de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
procede recurso alguno.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si Corporación accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018.
Sobre el problema jurídico a resolver, el tribunal expresó que debía establecerse si, como lo determinó la juez de primera instancia, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios dentro del cual se encontraba inmerso un contrato de mandato, lo que llevaría a confirmar la decisión, o si por el contrario, como sostuvo el recurrente, se acreditaron los elementos para reconocer dicho contrato en el periodo alegado, lo que implicaría revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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El juez plural explicó que, para la existencia del contrato de prestación de servicios, es necesario que quien reclama su declaración demuestre , a través de medios de convicción, la concurrencia de los siguientes elementos: i) el acuerdo de voluntades sobr e el servicio requerido, ii) la ejecución de las actividades contratadas y , iii) la correspondiente remuneración.
Precisó que, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con un abogado se rige por las normas del mandato, de conformidad con los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, y que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto se trata de una gestión que supone largos estudios y la facultad de representar.
Explicó que, conforme al artí culo 167 del Código
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en tanto se trata de una gestión que supone largos estudios y la facultad de representar.
Explicó que, conforme al artí culo 167 del Código General del Proceso y a los principios que rigen la carga de la prueba, correspondía al demandante acreditar los hechos que sustentaban sus pretensiones, y que la inasistencia del representante legal del Consejo Comunitario Mayor de Condoto a la audiencia de juzgamiento no lo relevaba de dicha carga probatoria.
Indicó que el documento aportado como contrato de prestación de servicios carecía de las firmas de quienes supuestamente lo suscribieron y que, además, fue expresamente desconocido por el opositor al contestar la demanda, motivo por el cual no podía servir de soporte para acreditar la existencia del vínculo contractual.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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Señaló que, al valorar en conjunto las declaraciones testimoniales y el material documental, conforme a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, se concluyó que el actor no acreditó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales , no demostró sus extremos temporales ni la ejecución del objeto contractual . Añadió que los testigos del demandante no ofrecían certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación contractual, y que una de ellas, por ser su cónyuge, debía considerarse testigo de oídas.
En relación con las pruebas documentales y fotográficas, el tribunal señaló:
relación contractual, y que una de ellas, por ser su cónyuge, debía considerarse testigo de oídas.
En relación con las pruebas documentales y fotográficas, el tribunal señaló:
Aportó, además: 1. pantallazos de documentos en diferentes formatos (ilegibles), 2. Oficio dirigido al director de Codechocó, sin firma, de los presuntos generadores del documento, 3. foto de suéter y chaleco del Consejo demandado, 4. Oficio dirigido al ingeniero suscrito por el demandante, fechado 9 de marzo de 2023, sin sello de recibido o constancia de envío, 5. Solicitud de liquidación elevada al ingeniero sin sello de recibido o constancia de envío.
[…]
Consecuente con lo antedicho, las fotografías aportadas por el actor no tienen la fuerza probatoria para edificar por si solas, ni en conjunto, los supuestos de hecho que pretende el accionante en su demanda, pues no es posible deducir de este medio suasorio, los aspectos necesarios para derivar la materialización de la prestación del servicio aludido, en favor del extremo demandado.
Precisó que la solicitud de prueba pericial para verificar la trazabilidad de los correos electrónicos había sido negada en la audiencia de 28 de mayo de 2024, decisión que quedó en firme, por lo que no podía reabrirse el debate en la alzada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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Por lo expuesto, el juez de segunda instancia afirmó que la inasistencia del representante legal del Consejo Comunitario a la audiencia de juzgamiento no eximía al
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Por lo expuesto, el juez de segunda instancia afirmó que la inasistencia del representante legal del Consejo Comunitario a la audiencia de juzgamiento no eximía al demandante de la carga de probar los hechos que sustentaban sus pretensiones y que, en el caso concreto, no cumplió.
Bajo este escenario, el fallador plural confirmó la sentencia de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y muc ho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01733-00
SCLAJPT-12 V.00 11 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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