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CSJ - STL18429-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18429-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL18429-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HERNÁN DAR ÍO VALDERRAMA OTAVO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 2 accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad 1 Teg Seguridad Ltda, en el cual pretendió que se le condenara al pago de cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicio causadas a su favor , durante el contrato de trabajo que existió entre el 16 de octubre de 2021 y el 18 de julio de 2023.

El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, negó las pretensiones y absolvió a la sociedad demandada.

El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, negó las pretensiones y absolvió a la sociedad demandada.

Contra dicha providencia no se interpu so recurso, por lo que operó el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 30 de julio de 2025, ratificó la decisión desestimatoria proferida por el juzgador de primer grado.

La parte actora, en este trámite de tutela, cuestionó la providencia proferida por la colegiatura, pues en su decir, incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisió ń sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, pues, en su decir, en el litigio censurado «no hubo un debate probatorio» adecuado.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 3 ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2025 y «se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda».

La tutela se presentó el 07 de agosto de 2025, mediante auto de 11 de agosto siguiente, esta sala la admitió y ordenó

de 2025 y «se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda».

La tutela se presentó el 07 de agosto de 2025, mediante auto de 11 de agosto siguiente, esta sala la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 4 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela

SCLAJPT-12 V.00 4 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, se observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental invocado por el promotor al dictar la providencia de 30 de julio de 2025, mediante la cual, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia en la que se determinó negar las pretensiones y absolver a la sociedad demandada.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se profirió el - 30 de julio de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el -07 de agosto del mismo año , esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

constitucional fue el -07 de agosto del mismo año , esto es, dentro del término razonable que resulta acorde con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 5 principio de inmediatez. Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección , se advierte que la colegiatura accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el asunto a determinar si entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo entre el 16 de octubre de 2021 y el 18 de julio de 2023.

Para resolver tal interrogante, el juez de alzada comenzó por definir qué es un contrato de trabajo y los presupuestos necesarios para su configuración. También, aclaró que, una vez reunidos dichos elementos, se considera que este nexo contractual nace a la vida jurídica , y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por otras condiciones o modalidades que se le adicionen.

Al analizar el caso concreto, el Tribunal señaló que en el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del promotor, documentos denominados liquidación suscritos por el actor el 03 de agosto de 2023, y una confirmación de

Al analizar el caso concreto, el Tribunal señaló que en el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía del promotor, documentos denominados liquidación suscritos por el actor el 03 de agosto de 2023, y una confirmación de datos personales para pago de liquidación , no obstante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 6 advirtió que estos escritos no cuentan con la suscripción o firma de algún representante de la empresa accionada.

De igual forma, la corporación accionada estableció que consta un derecho de petición presentado por el actor, mediante el cual solicitó a la parte pasiva copia del contrato de trabajo suscrito con la demandada, comprobantes de nómina y pago de liquidación , el cual cuenta con recibido fechado el 31 de enero de 2024 y «parece tener» el sello de la empresa convocada a juicio.

Indicó que no se puede asumir la existencia de la prestación solo con base en la solicitud del actor a la empresa donde pide copia del contrato de trabajo, recibos de nómina y pago de liquidación. Agregó que e stos documentos no evidencian el elemento de subordinación, que es esencial para definir un contrato laboral y tampoco demuestran los demás requisitos que conforman la relación laboral. En consecuencia, adujo «corresponde a las partes demostrar los hechos que respaldan las normas legales que buscan aplicar, según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso».

Explicó que, de las pruebas recaudadas en el trámite procesal no se puede extraer «la prestación de los servicios

según lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso».

Explicó que, de las pruebas recaudadas en el trámite procesal no se puede extraer «la prestación de los servicios personales del gestor a favor del extremo pasivo » lo que impide dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, pues resaltó que la liquidación y la confirmación de datos personales para pago de liquidación antes referidas, no cuentan siquiera con firma delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

SCLAJPT-12 V.00 7 representante legal o representante de la sociedad, o constancia de recibo por parte de la encartada.

Por tanto, el juez colegiado concluyó que la decisión adoptada por la autoridad inicial estaba debidamente ajustada a derecho, toda vez que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio, elemento esencial para demostrar la existencia del contrato de trabajo y sustento fundamental de las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Bajo esos argumentos, confirmó la decisión consultada.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, máxime, cuando se advierte que realizó una valoración probatoria detallada del asunto y un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto conforme los principios de la sana crí tica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

valoración probatoria detallada del asunto y un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto conforme los principios de la sana crí tica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, con independencia de que se comparta la decisión adoptada como lo alega la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01744-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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