CSJ - STL1843-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1843-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1843-2021 Radicado n.° 62054 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por CATRIN TERELY HUGHES DE JONES, quien actúa en nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las sociedades
GANADERÍA EL TRIUNFO LTDA. EN LIQUIDACIÓN y
YERBABUENA LTDA. contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja, con radicado 20-178-31-05-001-201700150-00 y 20-178-31-05-001-2019-00048-00.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Catrin Terely Hughes de Jones, enRadicado n.° 62054
SCLAJPT-11 V.00 nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. en Liquidación y Yerbabuena Ltda., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
y Yerbabuena Ltda., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis de la demanda de tutela y de los medios probatorios allegados al trámite constitucional se advierten como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Alcides Pertúz Camargo presentó demanda ordinaria laboral contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona natural y en condición de representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., a fin de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral con aquellas y, como consecuencia de ello, que fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, Cesar, la cual se tramitó bajo el radicado 20178-3105-001-201700150-00. ii) Admitida la demanda el 20 de noviembre de 2017 por parte de la autoridad judicial de conocimiento, se libraron las citaciones respectivas a las convocadas a juicio, el 27 de noviembre siguiente, con el fin de notificar personalmente la misma, sin que hubiesen comparecido para 2Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 dicha diligencia. iii) Por solicitud del demandante, el sentenciador de
personalmente la misma, sin que hubiesen comparecido para 2Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 dicha diligencia. iii) Por solicitud del demandante, el sentenciador de primer grado emitió los avisos de comunicación para diligencia de notificación personal a las demandadas, con consecutivos 021, 022 y 023 de 20 de febrero de 2018, los cuales fueron remitidos por correo certificado de la empresa 472, y recibidos por las demandadas, según lo consignado en auto de 30 de mayo de 2018, proferido por el a quo. iv) El Juzgado designó tres ternas de curadores ad litem, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia para que representaran legalmente a las demandadas, en virtud del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, librando los oficios respectivos el 13 de junio de 2018. v) La parte demandante solicitó que se tuvieran como notificada a las demandadas por conducta concluyente en aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, así como que no se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha de audiencia. vi) El juzgador de primer grado con fundamento en una comunicación aportada por la parte actora, el 17 de julio de 2018, la cual fue suscrita por la señora Catrin Terely Hughes de Jones con destino al Juzgado accionado, obrante a folio 288 del plenario, en la que solicitó que «se apla[zara] la 3Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 fecha de citación con fines de notificación personal en los
a folio 288 del plenario, en la que solicitó que «se apla[zara] la 3Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 fecha de citación con fines de notificación personal en los procesos nos 20178 3105 001 2017 00149 00, 00150 00 y 00151 00, para una fecha posterior al día 15 de enero de 2018», así como en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, mediante proveído calendado 9 de agosto de 2018, tuvo por notificadas a las convocadas a juicio por conducta concluyente en los términos del mencionado artículo 301. Así mismo, tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta para ello la fecha de radicación de la referida comunicación al proceso y señaló la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de noviembre de 2018. vii) Surtida la mencionada audiencia, el sentenciador de primer grado programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de diciembre de 2018, en la cual se practicaron pruebas y se escucharon los alegatos de las partes. viii) Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades demandadas y su accionista y, como consecuencia de ello, las condenó al pago de las prestaciones sociales y demás
esa misma anualidad, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades demandadas y su accionista y, como consecuencia de ello, las condenó al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, indexadas. ix) A continuación del proceso ordinario laboral la 4Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 demandante inicio proceso ejecutivo contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona natural y como representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas judicialmente. x) La parte ejecutada, a través de apoderado judicial solicitó que, se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos 2017-00150-00 y 2019-00048-00, a partir del auto fechado el 9 de agosto de 2018, que tuvo por notificadas a la parte demandada por conducta concluyente y su consecuente proceso ejecutivo, invocando para ello la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, en su criterio, no se notificó legalmente el auto admisorio de la demanda. xi) Corrido el traslado pertinente, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, negó el incidente de nulidad formulado por la parte aquí accionante, determinación que fue apelada. xii) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de
negó el incidente de nulidad formulado por la parte aquí accionante, determinación que fue apelada. xii) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de alzada, mediante proveído de 24 de junio de 2020, confirmó el auto proferido por el a quo. xiii) La parte accionante cuestionó la conducta procesal del Juzgado, por cuanto tuvo a la parte demandada como notificada y vinculada al proceso de manera legal, 5Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 prosiguió con el curso del proceso hasta dictar sentencia desfavorable a sus intereses, sin que hubiese tenido la oportunidad legal y constitucional de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso, a través de un curador ad-litem o de un abogado de su confianza. De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocara: i) la providencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná Cesar, mediante la cual negó la nulidad solicitada en el trámite del proceso ejecutivo promovido por Alcides Pertúz Camargo en contra suya y de las sociedades accionantes; ii) la providencia adiada el 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Laboral Familia, a través de la cual confirmó en segunda instancia el proveído
adiada el 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Laboral Familia, a través de la cual confirmó en segunda instancia el proveído mencionado en precedencia y iii) que se declarara la nulidad del «auto 72» de 9 de agosto de 2018, proferido por el sentenciador de primer grado, que tuvo por notificadas «irregularmente» por conducta concluyente, a la parte aquí accionante. Subsanada la demanda de tutela, se admitió la misma mediante auto de 9 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa en el 6Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 término de un (1) día. Dentro del término de traslado, el Tribunal confutado manifestó que el 24 de junio de 2020 profirió decisión de fondo dentro del proceso que cursa en contra de la parte accionante, en la cual decidió confirmar la determinación de a quo de no acceder a declarar la nulidad invocada, al considerar que el memorial obrante a folio 288 del expediente era una actuación propia de la parte demandada que daba cuenta que aquélla estaba enterada del proceso que se adelantaba en su contra. El señor Alcides Pertúz Camargo adujo que la acción de
era una actuación propia de la parte demandada que daba cuenta que aquélla estaba enterada del proceso que se adelantaba en su contra. El señor Alcides Pertúz Camargo adujo que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la parte accionante pretendía dejar sin efecto las providencias fechadas el 3 de diciembre de 2019 y el 24 de junio de 2020, que negaron la declaratoria de nulidad presentada por aquélla en el interior del proceso que originó la queja. El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, Cesar, manifestó que las convocadas a juicio nunca comparecieron al proceso, pese a que tuvieron conocimiento de «los procesos ordinarios y ejecutivos en su contra», pues sólo hasta la afectación de sus bienes con medidas cautelares comparecieron al proceso proponiendo nulidades con el fin de «birlar las diferentes instancias procesales», así como las providencias dictadas en legal forma y debidamente ejecutoriadas. 7Radicado n.° 62054
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se revoque: i) la providencia de 3 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná Cesar, que negó la nulidad solicitada en el trámite del proceso ejecutivo promovido por Alcides Pertúz Camargo en contra de la parte aquí accionante; ii) la providencia de 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de 8Radicado n.° 62054
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Valledupar, Sala Civil Laboral Familia, que confirmó el
junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de 8Radicado n.° 62054
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Valledupar, Sala Civil Laboral Familia, que confirmó el proveído mencionado en precedencia y iii) se declare la nulidad del «auto 72» de 9 de agosto de 2018 del sentenciador de primer grado, que tuvo como notificada «irregularmente» por conducta concluyente, a la parte aquí accionante. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará su estudio en el proveído fechado el 24 de junio de 2020, emitido por el Tribunal accionado, por ser el que zanjó la discusión frente a los reproches aquí manifestados por la parte accionante. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 9Radicado n.° 62054
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Así, es importante indicar que: (i) Catrin Terely Hughes de Jones, en nombre propio, y como Gerente y Representante Legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identifica de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identifica de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que se encuentran agotados los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se reúne el requisito de inmediatez, toda vez que la 10Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 data de la providencia reprochada es de 24 de junio de 2020 y la fecha de presentación de la acción constitucional ocurrió el 18 de diciembre de 2020 ante la Oficina Judicial de la Seccional de Valledupar. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en
normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional se advierte que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y precisar que el a quo contabilizó el término para contestar la demandada a partir del día siguiente a la fecha en que fue allegado el memorial suscrito por la señora Catrin Tereli Hughes de Jones, por la parte demandante al expediente el 17 de julio de 2018, centró la controversia en establecer si era acertada o no la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento de no decretar la nulidad 12Radicado n.° 62054
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establecer si era acertada o no la determinación emitida por el Juzgado de conocimiento de no decretar la nulidad 12Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 solicitada por las demandadas como consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. A continuación, afirmó que fue acertada la decisión del a quo de conformidad con el contenido del memorial adosado a folio 288 del expediente, pues del mismo se podía evidenciar que las demandadas se notificaron por conducta concluyente. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 y los artículos 91, 301 del Código General del Proceso, explicó que las convocadas a juicio solicitaron la nulidad de todo lo actuado, desde el proceso ordinario laboral, inclusive, al argüir que no se les notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, «toda vez que en el memorial tenido en cuenta para ello Catrin Terely Hughes de Jones, no manifestó conocer el auto admisorio de la demanda, sino que hizo referencia al proceso en general». A continuación, expuso: El escrito citado por la juez de primer grado para tener por notificadas por conducta concluyente a los demandados, es el que obra a folio 288 el expediente, y fue agregado por la parte demandante, manifestando que el mismo se presentó por Catrin Terely Hughes, en el curso de un proceso ordinario laboral de se tramita[ba] en ese mismo despacho, radicado bajo el número 2017-00149, revisado dicho escrito se observa que el mismo va
demandante, manifestando que el mismo se presentó por Catrin Terely Hughes, en el curso de un proceso ordinario laboral de se tramita[ba] en ese mismo despacho, radicado bajo el número 2017-00149, revisado dicho escrito se observa que el mismo va dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, en éste, de manera literal Catrin Terely Hughes manifestó: ‘Por medio de la presente, solicito de la manera más comedida se aplace la fecha de citación con fines de notificación personal en los procesos laborales Nº 20178 3105 001 2017 00149 00, 00150 00 y 00151 00, para una fecha posterior al 15 de enero de 2018, debido a que me encuentro fuera del país hasta la fecha citada, 13Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 lo que hace imposible presentarme u otorgar poder a alguien que me represente. Teniendo en cuenta la literalidad del escrito, se concluye que si bien es cierto no se menciona de forma textual la providencia que admite la demanda ordinaria laboral, claramente Catrin Tereli Hughes tuvo conocimiento de la misma, tanto así que solicita que se realice la notificación personal en fecha diferente, es decir que tenía conocimiento de la necesidad de notificarse personalmente, sin embargo, nunca acudió al despacho para ese fin, ni nombró un apoderado judicial. Entonces, como con ese escrito se puede concluir que los demandados conocían de la existencia del proceso ordinario laboral que dio origen a este proceso, y que debían acudir a notificarse de la primera decisión emitida en el mismo, eso quedó
demandados conocían de la existencia del proceso ordinario laboral que dio origen a este proceso, y que debían acudir a notificarse de la primera decisión emitida en el mismo, eso quedó consignado en un memorial radicado en otro expediente, no cabe duda que la decisión [d]e tenerlos por notificado[s] por conducta concluyente fue acertada y por tanto no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. Por otra parte, señaló en lo tocante con la nulidad deprecada, relacionada con el término para contestar la demanda, lo siguiente: […] con relación al otro argumento […] encaminado a obtener la nulidad del presente asunto, relacionado con el término para contestar la demanda no se contabilizó debidamente, se tiene que por ser esa una causal de nulidad contemplada en el artículo 133 del C.G.P., mal puede accederse a lo pedido puesto que es bien sabido que en materia de nulidades la taxatividad de las mismas es un presupuesto necesario para su prosperidad Con fundamento en las anteriores consideraciones confirmó el auto impugnado. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 14Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar
instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a. ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, como se evidenció, el Tribunal encontró acreditados los requisitos contemplados en el 15Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 artículo 301 del Código General del Proceso para tener como
encontró acreditados los requisitos contemplados en el 15Radicado n.° 62054 SCLAJPT-11 V.00 artículo 301 del Código General del Proceso para tener como notificada por conducta concluyente a las demandas y, por ende, concluyó que no se configuró ninguno de los presupuestos contenidos en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para declarar la nulidad deprecada. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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