CSJ - STL18430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18430-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01 Acta 35
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la COMUNIDAD HIJAS DE LA CARIDAD SAN VICENTE DE PAUL interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 20 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La comunidad accionante promovió el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que la accionante es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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Bogotá, el cual es administrado por RV Inmobiliaria y se encuentra arrendado a Graciela Fabiola Rivero Acevedo, Cecilia Rivero Acevedo y Alfonso Acevedo Hende, inmueble que sirve como sede del Colegio Monte Helena SAS. RV Inmobiliaria promovió proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los arrendatarios, el cual correspondió en
Alfonso Acevedo Hende, inmueble que sirve como sede del Colegio Monte Helena SAS. RV Inmobiliaria promovió proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los arrendatarios, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, mediante auto del 12 de marzo de 2025, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, al considerar que Graciela Fabiola Rivero Acevedo y el Colegio Monte Helena SAS se encontraban en proceso de reorganización. En consecuencia, precisó que la competencia para conocer del litigio correspondía de manera privativa a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que había admitido el trámite de reorganización el 22 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la interposición del proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Por lo que, terminó la actuación y remitió el expediente digital a la Superintendencia referida. En contra de la anterior decisión, la inmobiliaria demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 24 de julio de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación. La accionante expuso que, mediante escrito, informó a la Sala Civil accionada que había solicitado ante la Superintendencia de Sociedades su vinculación al proceso de reorganización. No obstante, dicha autoridad, mediante auto de 22 de mayo de 2025, advirtió que la etapa para presentar créditos o solicitar su inclusión en el acuerdo de reorganización ya se había
vinculación al proceso de reorganización. No obstante, dicha autoridad, mediante auto de 22 de mayo de 2025, advirtió que la etapa para presentar créditos o solicitar su inclusión en el acuerdo de reorganización ya se había 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01 SCLAJPT-12 V.00 surtido en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 18 de julio de 2024, registrada en el acta n.° 2024-01-754051. En la mencionada diligencia, los acreedores no relacionados por la deudora en la calificación y graduación de créditos debían concurrir y formular los reclamos respectivos. Así, en la calificación y graduación definitiva no figuró crédito a favor de la comunidad Hijas de la Caridad San Vicente de Paul, razón por la cual las obligaciones posteriores debían sujetarse a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. En el trámite de tutela, la petente reprochó la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que desconoció el oficio que allegaron a ese despacho el cual emitió la Superintendencia de Sociedades de 22 de mayo de 2025, en el que se certificó que la persona jurídica, Hijas de la Caridad San Vicente de Paul, no figuraba como acreedora dentro del proceso de reorganización de la arrendataria, razón por la cual no procedía declarar la falta de competencia ni remitir el litigio a esa entidad. Alegó así un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la Ley 1116 de 2006,
ni remitir el litigio a esa entidad. Alegó así un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la Ley 1116 de 2006, en tanto se aplicó indebidamente la figura concursal. Destacó que, aunque no intervino como parte procesal, es la propietaria del inmueble en disputa y la directamente afectada por la decisión, que le impide recuperar el bien necesario para desarrollar su objeto social en favor de población vulnerable y religiosas de avanzada edad, con lo cual se configura un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se « ordene el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01 SCLAJPT-12 V.00 término de 48 horas proferir un auto acorde a lo determinado en la ley analizando las pruebas por nosotros allegadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante promovió el amparo constitucional el 30 de julio de 2025 y mediante auto del 31 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. De igual manera vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a la
Superintendencia de Sociedades. Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal
al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad y a la Superintendencia de Sociedades. Durante el término correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el listado de partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo. Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e informó que conoce el proceso de restitución de inmueble radicado n.° 11001310302720240045700, promovido por RV Inmobiliaria SA contra Graciela Fabiola Rivero Acevedo y otros, el cual fue terminado mediante auto del 12 de marzo de 2025 al declararse probada la excepción de falta de competencia, por existir proceso de reorganización cuyo conocimiento corresponde de manera privativa a la Superintendencia de Sociedades conforme a la Ley 1116 de 2006. Señaló que el trámite se encuentra en apelación con efecto suspensivo, pendiente de la devolución del expediente, y precisó que no existe actuación por resolver ni vulneración de derechos fundamentales atribuible a este despacho, razón por la cual solicitó su desvinculación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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Mediante auto de 08 de agosto de la misma anualidad, la Sala conocedora del asunto en primera instancia puso en conocimiento de las partes e intervinientes que el asunto continuaba en estudio. De igual manera, en proveído de 14 del mismo mes y año suspendió los términos para decidir.
conocedora del asunto en primera instancia puso en conocimiento de las partes e intervinientes que el asunto continuaba en estudio. De igual manera, en proveído de 14 del mismo mes y año suspendió los términos para decidir. Luego de surtirse el procedimiento de rigor , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 20 de agosto de 2025 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que, del proveído discutido, esto es el auto de 24 de julio de 2025 que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado, no se advertía vulneración alguna. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, consideró que se encontraba acreditada porque la comunidad manifestó su interés de hacerse parte mediante escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó, en sustento de ello, cuestionó que el fallo de primera instancia omitió valorar el oficio de la Superintendencia de Sociedades que acreditaba que no hacía parte del proceso concursal, lo que desvirtuaba la falta de competencia. Alegó defectos fáctico y sustantivo por esa omisión y por la aplicación irrazonable de la Ley 1116 de 2006, lo que la dejó sin vía judicial para recuperar el inmueble ni para actuar como acreedora.
Añadió que la negativa desconoce el perjuicio irremediable derivado de la necesidad del bien para su misión social y religiosa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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Añadió que la negativa desconoce el perjuicio irremediable derivado de la necesidad del bien para su misión social y religiosa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,
En esa dirección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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En igual sentido, en providencia CC SU454-2016, la Corte Constitucional puntualizó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. De los elementos iniciales citados, se advierte que en este caso la tutelante acudió al presente trámite constitucional para cuestionar el auto del 24 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. No obstante, al revisar detenidamente el expediente,
del 24 de julio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. No obstante, al revisar detenidamente el expediente, se tiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, no se observa que la accionante hubiese solicitado a la Sala Civil accionada su vinculación al proceso de marras, pues en el escrito que allegó ante dicho despacho únicamente se limitó a informar que la Superintendencia de Sociedades le comunicó que la etapa para presentar créditos oportunamente ya había vencido. Por manera que, la titularidad del bien objeto de restitución tampoco la habilita para concurrir a este amparo, pues esa circunstancia la debe exponer ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, la aquí tutelista debe ser vinculada al proceso. Lo anterior desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, pues al no ser parte en el proceso censurado no es viable cuestionar las decisiones allí adoptadas mediante este mecanismo. Conforme lo anterior, y dado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
SCLAJPT-12 V.00 la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo formulado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo formulado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03630-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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