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CSJ - STL18434-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18434-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18434-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02087-00 Acta 36 San Juan de Pasto (Nariño), primero (1.°) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela

que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00 SCLAJPT-11 V.00 adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 47001-31-05-005202200174-00, ii) 47001-31-05-0022023-00140-00 y iii) 47001-31-05-0022023-00165-00. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por

00174-00, ii) 47001-31-05-0022023-00140-00 y iii) 47001-31-05-0022023-00165-00. En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotoraa trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante. Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellas la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados previamente citados. Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00174-00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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radicados previamente citados. Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00174-00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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Bajo este consecutivo, al resolver el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el 28 de junio de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 29 de agosto de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la censora no acreditó el valor al que ascendían los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fogapemi. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 05 de diciembre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3373-2025 de 02 de abril de 2025 notificado por anotación en estado de 05 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no formuló apelación contra la providencia de primer grado, por tanto, aceptó la totalidad de lo resuelto por el juez singular. En tal contexto, carecía de interés jurídico.

que la entidad recurrente no formuló apelación contra la providencia de primer grado, por tanto, aceptó la totalidad de lo resuelto por el juez singular. En tal contexto, carecía de interés jurídico. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al colegiado de origen el 14 de julio del año que avanza. Radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00140-00 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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Al interior de este radicado, al resolver la apelación formulada por Porvenir SA y el grado jurisdiccional en Consulta a favor de Colpensiones, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 12 de julio de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no le asistía interés económico para acudir por esa vía. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3748-2025 de 11 de marzo de 2025 notificado por anotación en estado de 18 de junio posterior, esta

expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3748-2025 de 11 de marzo de 2025 notificado por anotación en estado de 18 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelanteno cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00165-00 Bajo este consecutivo, al resolver las apelaciones formuladas por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor de esta última, el 17 de mayo de 2024, el tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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Inconforme, Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 12 de julio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió el

La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 24 de octubre de 2024 y remitió el expediente a esta corporación de cierre para surtir el mecanismo vertical. Cumplido lo cual, mediante auto CSJ AL3717-2025 de 26 de febrero de 2025 notificado por anotación en estado de 13 de junio posterior, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy actorano acreditó el perjuicio causado en las instancias, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encontraba estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el daño irrogado. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 05 de agosto del año que avanza. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00 SCLAJPT-11 V.00 rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00174, 2023-00140 y 2023-00165, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales contentivos de las contiendas con consecutivo n.° 2023-00140 y 2023-00165. Por su lado, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA coadyuvó las pretensiones invocadas por su homóloga Porvenir SA, puesto que «se manifiesta[ba] con un interés legítimo en el resultado» del presente trámite. A su turno, el magistrado ponente del fallo de segundo grado

invocadas por su homóloga Porvenir SA, puesto que «se manifiesta[ba] con un interés legítimo en el resultado» del presente trámite. A su turno, el magistrado ponente del fallo de segundo grado proferido en la contienda con radicado n.° 2022-00174 solicitó se declarara la improcedencia del ruego, al considerar que no existía causal general o específica que habilitara la intervención del juez de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y

presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00 SCLAJPT-11 V.00 igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2022-00174, 2023-00140 y 2023-00165, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Sobre el particular, la sala advierte que la pretensión referida en el párrafo antecesor no puede ser concedida, como quiera que Porvenir SA quebrantó el requisito de subsidiariedad explicado líneas atrás frente a los

Sobre el particular, la sala advierte que la pretensión referida en el párrafo antecesor no puede ser concedida, como quiera que Porvenir SA quebrantó el requisito de subsidiariedad explicado líneas atrás frente a los juicios ordinarios n.° 2023-00140 y 2023-00165, ya que, aun cuando al interior de cada uno de ellos agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveído s que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL3748-2025 y CSJ AL3717-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones -aquí convocantele correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo. Por lo tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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Ahora, la sala advierte que la súplica de la tutela también debe desestimarse frente al radicado n.° 2022-00174, dado que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó al interior de dicha causa; pues, para esta sala, esa circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional del demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito referido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una

la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02087-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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