CSJ - STL18435-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18435-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00 Acta 33
Bogotá D.C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 73-349-31-05001-2024-00047-00/02.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «de asociación sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El promotor adelantó un proceso especial de fuero sindical en contra de la E.S.E. Hospital San José de Mariquita y la Empresa de Servicios Temporales D l Sercal S.A.S., en el que pretendió que se declarara que es beneficiario de la garantía del fuero sindical, dada su calidad de miembro principal y activo de Sintrasaluds , Subdirectiva Seccional Mariquita; que existió un contrato realidad a
S.A.S., en el que pretendió que se declarara que es beneficiario de la garantía del fuero sindical, dada su calidad de miembro principal y activo de Sintrasaluds , Subdirectiva Seccional Mariquita; que existió un contrato realidad a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2024; que la mentada empresa de servicios temporales fue una simple intermediaria y por consiguiente debía responder solidariamente; que se ordenara el reintegro laboral del aquí gestor a las funciones de orientador o un cargo de igual o superior jerarquía; que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de protección social, primas, b onificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta cuando se efectúe el reintegro, más las costas procesales
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que por sentencia de 9 de mayo de 2025 concedió parcialmente las pretensiones del gestor, pues , pese a que declaró que este goza de la garantía de fuero sindical reclamada, declaró probada la excepción de prescripción por parte de Dl Sercal S.A.S. y la falta de jurisdicción y competencia propuesta por la E.S.E.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Hospital San José de San Sebastián de Mariquita , negando en consecuencia los demás pedimentos del escrito inaugural.
Inconforme con lo decidido, el aquí gestor promovió
SCLAJPT-11 V.00 3
Hospital San José de San Sebastián de Mariquita , negando en consecuencia los demás pedimentos del escrito inaugural.
Inconforme con lo decidido, el aquí gestor promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal convocado en providencia de 4 de junio de 2025, con la que confirmó en su integridad el fallo impugnado.
El accionante sustentó su reproche en que el colegiado enjuiciado desbordó su competencia, «decidiendo sobre asuntos que no están dentro de sus facultades legales», pues «[…] ni en la reclamación administrativa, ni mucho menos en la demanda o en su reforma se solicitó declarar a la empresas de servicios temporales DL SERCAL S.A.S. como directa empleadora […]»; que «[…]cuando en una decisión judicial SE APLICAN NORMAS JURÍDICAS MANIFIESTAMENTE IRRAZONABLES O INHIBITORIAS como en el sub lite […] PARA DESCONOCER LAS CONSECUENCIAS LÓGICAS DE LA VIOLACIÓN AL FUERO SINDICAL que amparaba al señor MARCO TULIO PINEDA MARTÍNEZ; y sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tamaño pronunciamiento, la providencia censurada se convierte en una auténtica vía de hecho […]» y «[…] que el empleador no cumplió con los deberes legales exigido por la ley 100 de 1993»; y que en ningún momento del proceso solicitó se declarara la calidad de empleado público ni de trabajador oficial pues «fungió siempre como EMPLEADO DE HECHO
cumplió con los deberes legales exigido por la ley 100 de 1993»; y que en ningún momento del proceso solicitó se declarara la calidad de empleado público ni de trabajador oficial pues «fungió siempre como EMPLEADO DE HECHO TERCERIZADO FRAUDULENTAMENTE».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Con base en tales supuestos , solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal (4 de junio de 2025).
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción por auto de 28 de agosto de 2025, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El propulsor allegó material probatorio adicional al adosado con el escrito inaugural, el cual se ref irió a su vinculación laboral como trabajador en misión, su condición de miembro de la organización sindical Sintrasaluds y las reclamaciones administrativas por él presentadas.
En respuesta, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso censurado, arguyó que la decisión que puso fin a la primera instancia se dio en el momento procesal correspondiente y bajo la plena observancia de l ordenamiento jurídico, a tendiendo l as reglas de la sana crítica frente a la valoración probatoria; adujo que no vulneró
primera instancia se dio en el momento procesal correspondiente y bajo la plena observancia de l ordenamiento jurídico, a tendiendo l as reglas de la sana crítica frente a la valoración probatoria; adujo que no vulneró prerrogativa fundamental alguna al propulsor y solicitó denegar por improcedente el mecanismo de amparo.
También compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 5
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó las actuaciones adelantadas en dicha instancia dentro del trámite del recurso de apelación incoado contra la providencia proferida por el a quo; adujo que no transgredió garantía superior alguna y remitió el enlace para acceder al expediente.
La E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita, a través de apoderado, presentó escrito de réplica al presente mecanismo tuitivo, sin embargo, no será objeto de estudio , habida cuenta de que no aportó poder para actuar.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los c asos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los c asos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El accionante pretende que se deje sin efecto s la sentencia de 4 de junio del año en curso , proferida por el fallador plural, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acoja la recta aplicación del fuero sindical que propone.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez , pues nótese que respecto del primero, en contra del fallo censurado no procedía el recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del litigio que dio origen al presente mecanismo de resguardo ; y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado
extraordinario de casación, dada la naturaleza del litigio que dio origen al presente mecanismo de resguardo ; y en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia cuestionada se notificó por edicto el de 5 de junio de 2025 y la tutela fue presentada el 27 de agosto hogaño.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada , luego de sintetizar la demanda ordinaria, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico principal consistía en determinar si en el caso tenía competencia para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el gestor y la E.S.E. Hospital San José de San Sebastián de Mariquita y, en tal caso, si proced ía el reintegro laboral pretendido.
Para resolverlo, explicó que la decisión proferida por el juzgador de primer grado atendió las disposiciones y criterios jurisprudenciales sobre la materia, pues no es posible declarar la existencia de una relación laboral del sector oficial
pretendido.
Para resolverlo, explicó que la decisión proferida por el juzgador de primer grado atendió las disposiciones y criterios jurisprudenciales sobre la materia, pues no es posible declarar la existencia de una relación laboral del sector oficial si por el gestor no acreditó tal condición frente a la E.S.E. demandada; y afirmó que, revisado el material probatorio obrante en el plenario, las actividades realizadas por el promotor no se encuadraban dentro de las contempladas en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de trabajadores oficiales.
Advirtió que de la lectura del artícul o 674 del Decretoley 1298 de 1994, por regla general, las personas que prestan sus servicios a Empresas Sociales del Estado «[…]son empleados públicos atados por una relación legal yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00 SCLAJPT-11 V.00 8 reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales». Para el efecto, citó el Auto A -1966 de 2023 , proferido por la Corte Constitucional.
Fundamentó su decisión analizando el material probatorio, el cual, de cara a los pronunciamientos jurisprudenciales actualmente aplicables en casos análogos, le permitió concluir que el cargo desempeñado por el gestor, denominado «orientador», era de atención al público , actividad ésta que dijo no se enmarcaba en las actividades propias de los trabajadores oficiales , por consiguiente, del
le permitió concluir que el cargo desempeñado por el gestor, denominado «orientador», era de atención al público , actividad ésta que dijo no se enmarcaba en las actividades propias de los trabajadores oficiales , por consiguiente, del resorte de la jurisdicción laboral su reconocimiento.
Advirtió, además, respecto de la vulneración al derecho de asociación alegada por el promotor, que no se encontraba acreditada, máxime, si se ten ía en cuenta que , en la sentencia de primera instancia, aunque se le reconoció la calidad de aforado , se concluyó que no había lugar al reintegro pretendido por prescripción de la acción, decisión que, en últimas, e l colegiado confirmó. En apoyó citó la sentencia de 18 de mayo de 2004 (39958) de esta Sala de Casación.
De lo que viene , para la Sala la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00 SCLAJPT-11 V.00 9 suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01880-00
SCLAJPT-11 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5C461BE56188134F6BB50ADB9FD5870910453D83EC6F72187B4430EF69EF3027
Documento generado en 2025-11-21